REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de julio de 2011
201º y 152º


Expediente: № 11-5898.
Juicio: Acción Mero Declarativa de
Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Demandante: José Argenis Rivas
Demandada: Vilania Reyes Roa López
Sentencia: Interlocutoria-Fuerza definitiva


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.926.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 47.717 contra la ciudadana VILANIA REYES ROA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.476.700.

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió por ante este Tribunal previa celebración de la distribución correspondiente, del Tribunal Segundo de Municipio distribuidor, proveniente el mismo por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Entre otros alega el Tribunal declinante que “…se evidencia que ha sido incoada una demanda contentiva de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio este, que si bien no detenta carácter patrimonial, por cuanto su fin último consiste en lograr del Juzgador sentenciar un pronunciamiento que reconozca la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, por requerirlo así la ley, en ausencia de un acto jurídico válido convalide tal circunstancia, no obstante, la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) … En consecuencia, con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución № 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia … establece en el literal “A” de su artículo 1 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00).

En fundamento a lo anterior el Tribunal declinante visto que el accionante estimo la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.315,78 UT, considera que quien debe conocer es un Juzgado de Municipio y procede a declinar su competencia por la cuantía, ordenando remitir la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas y que corresponde conocer a este Tribunal Primero del Municipio Barinas.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor (cuantía), declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para CHIOVENDA “la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”, y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla, según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.

Hechas estas consideraciones corresponde a este Juzgador determinar o no, si luego la declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal es competente para conocer la ya mencionada causa.

A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este Juzgado, se cita in extensus, el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Pelan, en fecha 29 de enero del 2010, expediente № AA10-L-2009000154, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“….la jurisprudencia de esta sala viene sosteniendo que las acciones mero-declarativas de unión concubinaria son de naturaleza civil, y en tanto y cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones la competencia para su conocimiento corresponderá a los Tribunales Civiles.”

Siguiendo esta línea jurisprudencial, se observa que el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en la que las partes mayores de edad, procrearon un hijo hoy mayor de edad, por lo que forzosamente corresponde a los Tribunales Civiles la competencia para el conocimiento de la causa aquí intentada.

El Tribunal declinante fundamentó su decisión en el hecho que el solicitante estimó la demanda en Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.315,78 UT y en razón de ello consideró la aplicación de la Resolución № 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, artículo 1°, literal A que expresa “…los juzgados de municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Al respecto considera este juzgador, sustentando en jurisprudencia antes citada, que quedó plenamente establecido que la competencia para conocer de las acciones de Unión Estable de Hecho les corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, prevaleciendo el criterio que dicha competencia se determina por la materia y no por la cuantía, a ello debemos agregar como punto de mayor importancia que ha sido reiterado de nuestros Tribunales Superiores, en nuestro caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción, que las causas como las presentes y otros como nulidades de matrimonios o divorcios NO SON ESTIMABLES EN DINERO y en caso que se estimen obedecen a una mala praxis procedimental dada por la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera este juzgador que es incompetente para conocer de la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho intentada. Así se decide.

Por otro lado considera este Juzgador advertir que la acción mero-declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho no puede calificarse como de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción es potencialmente contenciosa ya que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y resulta perfectamente posible que se produzca entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez con características litigiosa como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes y así dar paso a la sustanciación de fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría una sentencia que, una vez agotados contra ella los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de cosa juzgada, por lo que el trámite en cuestión dista de ser considerado como de jurisdicción voluntaria, razón suficiente para concluir que al presente caso no le aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se determinó que “… los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” se le atribuyó en competencia a los Juzgados de Municipio.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior que le corresponda por distribución de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez En la misma fecha (20/07/2011) siendo las 1:00p.m, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Exp. № 11-5898 EZA/GTMM/ld.
Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signada con el № 11-5898, relacionado con una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS, en contra de la ciudadana VILANIA REYES ROA LOPEZ. Así lo certifico en Barinas a los veinte días del mes de julio del año dos mil once. Conste.
La Secretaria, Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. 11-5898
GTMM/ld