REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2011-5904
Dmte: Larissa Maria Villafañe
Dmdo: Jesús Armando Alzuru y El Matni Soltane
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Inadmisible.
Barinas, 25 de Julio de 2011
201° y 152°.
Recibido por Distribución el presente escrito, constante diez (10) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos, se le dio entrada en el libro de causas civiles quedando registrada bajo el N° 2.011-5904. Observa este Juzgador que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En aras de analizar los elementos contenidos en el escrito libelar que lleven a la convicción del Juez a determinar sobre la admisión o no de la acción propuesta este Tribunal considera pertinente traer a colasión el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa………”
En el caso de marras alega el accionante que , en fecha Primero de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), por documento autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Barinas, número 57, tomo 188 le arrendó al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, identificado en autos, un local comercial determinado por el N° 02, ubicado en la calle Camejo, N° 12-60, Centro Comercial DON JUAN de esta ciudad, por una duración de seis (06) mese, el cual podía ser renovado de mutuo acuerdo, tal como se desprende de dicho instrumento.
Alega igualmente el accionante, que a los tres (03) meses posteriores, de manera verbal le arrendó al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V- 14.662.728, otro local en el mismo centro comercial identificado con el N° 01 por un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), hoy cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), pero es el caso que le mencionado ciudadano a dejado de pagarle las mensualidades de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011 y por otro lado alega que el mencionado arrendatario cedió a un tercero los locales arrendados por lo que procede a demandar por resolución de contrato de arrendamiento.
De lo antes expuesto se extrae, que en primer término el aquí accionante cedió en arrendamiento el local comercial identificado N° 02 planta baja por medio de documento autenticado N° 57, tomo 188 de fecha 01-11-2006 y luego a los tres mese posteriores (a su decir) arrienda el local identificado N° 01 de manera verbal, y como ya dijimos demanda por resolución de contrato.
Al respecto es pertinente traer a las actas el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios los cuales expresan:
Art: 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía…. Se sustanciaran conforme a los disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil…”
Art: 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….”
A
De los dispositivos técnicos jurídicos antes señalados se deduce, como ya ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que el accionante dependiendo de las circunstancia puede elegir entre demandar por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el contrato es a tiempo determinado; y si sólo si el contrato es a tiempo indeterminado, sea verbal o escrito, procederá la demanda por desalojo, siempre y cuando los causales encuadren taxativamente en las señaladas en las normas que los regula. Observa este administrador de justicia que el segundo folio del escrito de demanda manifiesta el accionante “… de manera verbal le arrendé al ciudadano JESUS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad número V- 14.662.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, .... otro local comercial determinado con el numero 01 ….”
Siendo así las cosas y por cuanto el aquí demandante, acciona por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es forzoso para quien aquí Juzga aplicar el contenido del precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el también mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la demanda trabada, de acuerdo al razonamiento antes expuesto, es contraria a disposición expresa de la Ley este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la posible acumulación en el mismo libelo de pretensiones que pudieren excluirse o no mutuamente o contrarias entre si de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE. A
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana Larissa Maria Villafañe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.636, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha (25/07/2011), se público y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Exp. N° 2011-5904. OEZA/GTMM/a.r. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del expediente signado con el N° 2011-5904, seguido por la ciudadana Larissa Maria Villafañe, asistido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Alzuru y El Matni Soltane Wagi, por Resolución De Contrato de Arrendamiento. Así lo certifico en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Exp. N° 2011-5904
GTMM/a.r
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