REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de julio de 2.011.
201° y 152°
Expediente N°: 2.009-5442.
Dmte: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO BARINAS (SGR BARINAS, S.A.).
Dmdo: ORIAM OASIS VALERO DAVILA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Se inicio el presente juicio, presentado por el ciudadano JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.070, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.157, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Barinas (SRG Barinas, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 02 de noviembre de 2.007, bajo el N° 61, Tomo 18-A, contra el ciudadano ORIAM OASIS VALERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.987.938.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha 26 de noviembre del año 2.009, correspondiéndole a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha dos de diciembre del dos mil nueve, (02/12/2.009), se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento al demandado ciudadano ORIAM OASIS VALERA DAVILA, ya identificado para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, incoada en su contra, quedando anotada su entrada en el libro de causas civiles bajo el N° 09-5442.-
Cursa al folio veinte (20), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oiam Oasis Valera Davila, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa.- Cursa al treinta (30), auto dictado por este Tribunal donde se exhorta al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de que practique la citación del demandado de autos, librándose la respectiva compulsa y exhorto.-Cursa al folio cuarenta y tres (43), auto dictado por este Tribunal recibiendo las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, las cuales no fueron cumplidas por falta de impulso procesal de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que: “ El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo desde que en fecha 20/05/2010, auto dictado por el Tribunal donde se dio por recibido las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado comisionado para practicar la citación ordenada, la parte accionante no impulso dicho proceso, en consecuencia habiendo transcurrido Un (01) año y veintiseis (26) días, desde esa fecha (20/05/2010), es por lo que este Juzgado considera que en el presente expediente debe declararse la perención de la instancia, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil once.-
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.-
En esta misma fecha (26/07/2011) siendo 1:40 de la tarde, se libro boleta de notificación, se publico y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Expediente N° 2.009-5442.-
OEZA/GTMM/em.-
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