REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 13 de julio de 2011.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de mayo del 2011, por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN ROA ROJAS y DOMINGA CRISAIDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.145 y V-12.823.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada Marielis Yudit Narváez Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza de Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1.991, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 49, expedida por el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 06 de junio de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 1.991, quienes manifestaron haber permanecido separados en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Antonio Ramón Roa Rojas y Dominga Crisaida Gutiérrez. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN ROA ROJAS y DOMINGA CRISAIDA GUTIÉRREZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza de Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1.991, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 49, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 952.
BXMR/opm.
Sent. Nº 150-2011.
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