REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 21 de julio de 2011.
Años 201° y 152°.

NARRATIVA:
En fecha 29 de marzo de 2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YEPSIS MARÍA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.641.378, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, calle principal a cinco (05) cuadras de la Escuela Bolivariana “Eugenia de Rodríguez”, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificada en autos, de seis (06) años de edad; incoada contra el ciudadano: ISBER CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.475, de ocupación vendedor de frutas en el Puente del Río Canaguá, domiciliado en el Sector La Esperanza de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, así mismo solicitó la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 01/04/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo, según se evidencia de diligencia cursante al folio nueve (09); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el demandado realizó ofrecimiento de obligación de manutención.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija, desde hace aproximadamente dos (02) meses no suministra, cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de manutención tales como alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación entre otros, y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, así mismo solicitó la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº. 447, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: ISBER CRUZ y YEPSIS MARÍA CADENAS, que nació en fecha 17-04-2004, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación vendedor de frutas, hecho que no fue desvirtuado por el demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 17 de julio de 2011, el demandado compareció y efectúo un ofrecimiento de obligación de manutención en suministro de víveres, por cuanto la niña pasa mayor tiempo con él y no tiene seguridad del destino que pueda tomar el dinero que le pueda suministrar a la solicitante por tal concepto, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (21,32 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: ISBER CRUZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES equivalente al VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (21,32 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente al valor de la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para tales meses, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: YEPSIS MARÍA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.641.378. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.


















Exp No. 1228.
Sent. Nº 155-2011
BXMR/opm.