REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2011.
Años: 201° y 152°.
Recibido como ha sido expediente Nº 11-2987, mediante oficio Nº 0513 de fecha 12 de julio de 2011, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos: MARY ISABEL MEJÍAS GUTIÉRREZ y FRANKLIN JOSEPH GONZÁLEZ NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.424 y V-12.088.597, divorciados, productores agropecuarios, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por los abogados: José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.000 y 143.546, respectivamente, con domicilios en San Cristóbal, Estado Táchira y Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el literal h) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien en relación al conflicto negativo de competencia disponen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”….
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que cursa anexo a la solicitud, específicamente desde el folio 07 hasta el folio 28, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del asunto Nº MD11-1-2010-000622, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se evidencia que las partes solicitante son padres de la adolescente y niño, cuyo nombre se omiten por razones de ley, quien son menores de edad y cuya custodia fue conferida a la solicitante Mary Isabel Mejías Gutiérrez, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal h parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir del presente conflicto negativo de competencia por ser el tribunal superior común en esta circunscripción judicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 997.
BXMR/opm.
Sent. Nº 157-2011.
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