REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de julio de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 25-07-2011, por la ciudadana: YURI CAROLINA PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.486.179, mediante la cual solicita la ejecución forzada del convenimiento de pago por concepto de incumplimiento de obligación de manutención efectuado por ante la Defensoría Mi Refugio en fecha 02-03-2011 y homologado en fecha 09-03-2011, suscrito por la solicitante y el ciudadano: VÍCTOR ANTONIO RUIZ CAMUAN, demandado alimentario. En consecuencia este Juzgado a efectos de providenciar lo solicitado, observa:
Que han transcurrido mes y medio desde la fecha de la notificación para el cumplimiento voluntario del pago por deuda de obligación de manutención mensual en beneficio del niño identificado en autos, sin que conste hasta la presente fecha el pago de la mencionada obligación y además no ha cancelado lo correspondiente a los meses de junio y julio del presente año, evidenciándose la contumacia del demandado; en consecuencia, este Juzgado a los fines de proteger el interés superior del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley y resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los efectos de asegurar el cumplimiento respectivo y la tutela judicial efectiva, decreta la ejecución forzada del convenimiento de fecha 09 de marzo de 2011 y en consecuencia se ordena la retención de la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, oo), saldo correspondiente a la deuda por obligación de manutención, sobre el monto que le será cancelado al obligado alimentario por honorarios profesionales con motivo del contrato de herrería realizado al Consejo Comunal Francisco de Miranda I, de conformidad en los artículos 380 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decreta la retención precautelar de seis (06) mensualidades más la bonificación de fin del presente año del monto que le será cancelado por honorarios profesionales por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) cada una, para un total dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Contraloría del Consejo Comunal Francisco de Miranda I, a los fines de ejecutar las medidas acordadas.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria.

Exp. No. 1216.
Sent. Nº 158-2011.
BXMR/opm.