REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 28 de julio de 2011.
Años 201° y 152°.


Visto el Convenimiento de Obligación de manutención que antecede de fecha 25-07-2011 y recaudos acompañados, suscrito por los ciudadanos: YERLI MAIRELY DÁVILA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.953.399 de ocupación obrera en el Hotel “Los Andes”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y domiciliada en el Caserío Merepure, vía principal, a 500 metros de la Escuela Boliviariana Merepure, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y ANTONIO JOSÉ CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.866.662, de ocupación ordeñador, domiciliado en el Caserío Merepure, vía principal, a 500 metros de la Escuela Boliviariana Merepure, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños, identificados en auto, cuyos nombres se omiten por razones de ley, de siete (07), cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente; la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES como obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, con ocasión de inicio al año escolar y festividades navideñas, ambos padres compartirán los gastos de útiles, uniformes escolares y vestidos, zapatos y regalos navideños. Igualmente colaborará con el 50% de los gastos médicos, consultas y medicinas cuando sean requeridos. Dichas cantidades serán entregadas semanalmente por el obligado alimentario, mediante mercados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) SEMANALES con su respectiva factura a la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los niños, identificados en auto, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,
Exp. No. 1269.
BXMR/um.
SENT. Nº 160-2011.