REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Julio de 2011
201° y 152°


EXP N° C-79-2011




PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CONTRERAS MARQUEZ e IRAIDES VIOLETA DOMINGUEZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.450.741 y V-4.635.349, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.


APODERADO JUDICIALE: LEONARDO ANDRES MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.693.




PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO CARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, domiciliado en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

DEFENSOR AD-LITEM: ILMER RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.241.-



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA CON PACTO RETRACTO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON VENTA CON PACTO RETRACTO, que incoaran los ciudadanos: RAFAEL CONTRERAS MARQUEZ e IRAIDES VIOLETA DOMINGUEZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.450.741 y V-4.635.349, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE HUMBERTO CARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, domiciliado en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

El Juzgado, vista la demanda y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 15-03-2011; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, para que compareciese por ante este Juzgado al PRIMER día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana a fin de tuviese lugar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto se fijo el SEGUNDO DIA de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde diera contestación a la presente demanda.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia cursante al folio 10 del expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación sin haber logrado su fin.

En fecha 01 de abril de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Leonardo Andrés Mercado, y consigna diligencia mediante el cual solicita la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual el Juzgado mediante auto de la misma fecha acuerda, y en consecuencia, ordenó librar el respectivo Cartel; evidenciándose al folio 19 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Abogado Leonardo Andrés Mercado, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna ejemplares de los periódicos La Prensa y De Frente, y cursa la folio 22 diligencia donde la Secretaria del Juzgado Abg. Mariza Molina, en la cual manifiesta que fijó un Cartel de Citación librado a nombre del prenombrad ciudadano, en su casa de habitación.

Seguidamente, tenemos que el día 14-01-2010, comparece el abogado en ejercicio Leonardo Andrés Mercado, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada; así mismo, mediante auto de fecha 26-05-2011, este Juzgado ordena librar Boleta de Notificación al Abogado ILMER JOSE RIVAS, a los efectos de que presente el juramento de Ley, con respecto a la designación recaída en su persona. Mediante diligencia de fecha 02-06-2011, dicho profesional del derecho, acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-Litem de la parte demandada; posteriormente en fecha 21/06/2011 dicho abogado se da por citado en la presente causa, en su condición de defensor ad-litem dela parte demandada.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:


COPIA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO: (Cursante al folio 05 del expediente). Fue presentado por el demandante junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, este Juzgado pasa a valorar el siguiente instrumento suscrito conjuntamente entre los ciudadanos: y el demandados de autos, ciudadano: , sobre el bien mueble plenamente descrito en el libelo de demanda. Ahora bien, este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre el mismo en atención a lo establecido en los artículos 1.159 del Código Civil, el cual consagra: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…” (Negrillas del juzgador); en concatenación con el artículo 1.141 ejusdem, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, dispone: “El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Cursivas del Juzgador). Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la presente prueba documental objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.


Se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó, en la presente causa, medio de prueba alguna.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado y/o co-demandado (a), legalmente citado (a), no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado (a), durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del demandado en autos, ciudadano: José Humberto Carrero Romero, identificado ya plenamente.

En este sentido, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado (os), según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…;

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Juzgador). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA, con respecto a la co-demandada: Eddys María Rondón de Sánchez, identificada plenamente en autos; establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, vistos y leído los informes y por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO RETRACTO, incoado por los ciudadanos: RAFAEL CONTRERAS MARQUEZ e IRAIDES VIOLETA DOMINGUEZ de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.450.741 y V-4.635.349, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE HUMBERTO CARRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.811, domiciliado en la población de Punta de Piedra, jurisdicción del Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto de pleno derecho el contrato con pacto retracto celebrado entre las partes, y el cual se da por reproducido en este acto y corre inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente. En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva en el documento que se encuentra protocolizado por ante esa oficina en fecha 28 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 215, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de 1995. Oficio este que se librará una vez este definitivamente firme la presente sentencia.-

TERCERO: Se hace condenatoria en costas al demandado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-