REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Dieciocho (18) de Julio de 2.011.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Ana Carolina Castillo Arguello.
Demandado: José Gregorio Venero Sanchez.
Beneficiario, el niño: Gregor José Venero Castillo.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 13-07-2011, entre las partes: JOSÉ GREGORIO VENERO SANCHEZ, venezolano, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Agua Larga, en la Carpintería que se encuentra al lado de la Finca del Musiú León, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.907.658, y ANA CAROLINA CASTILLO ARGUELLO, venezolana, soltera, domiciliada en la calle principal del Sector Las Casitas, después de la Carpintería casa N° 7 del Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.485.330, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: GREGOR JOSÉ VENERO CASTILLO, de dos (2) años de edad. Se evidencia de autos: Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil, Hospital Dr. Martín Lucena Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente al niño: GREGOR JOSÉ VENERO CASTILLO, signada bajo el Número: 127, donde consta que es hijo de los ciudadanos: ANA CAROLINA CASTILLO ARGUELLO, y JOSÉ GREGORIO VENERO SANCHEZ.

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO SANCHEZ, el 13-07-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:

“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales como obligación de manutención, y en el mes de Diciembre me comprometo a comprar los estrenos a mi hijo, como bonificación especial adicionalmente el 50% de gastos médicos de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten, solicito que la madre de mi hijo abra una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, a fin de yo realizarle los respectivos depósitos, la mensualidad los 30 de cada mes. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana ANA CAROLINA CASTILLO ARGUELLO, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA CASTILLO ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.485.330, a los fines de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO SANCHEZ, haga mensualmente el depósito de la obligación de manutención, en consecuencia, se ordena librar oficio a la entidad Bancaria.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 81/2011.
18/JULIO/2.011.-