REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Julio de 2011.-
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2.830
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZUELA SA; BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADA:
JOSE WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.795, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana C, Casa Nº 02, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…PRIMERO: DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DEMANDADA: 1) ALVAREZ CONTRERAS JOSÉ WILFREDO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.795 y domiciliado Barinas estado Barinas, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a ALVAREZ CONTRERAS JOSÉ WILFREDO, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO” II LOS HECHOS: PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 29 de Abril de 2.008 y de fecha cierta 04 de Junio de 2.009, por su presentación y archivo bajo el Nº 5143/09, por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, HOBBY CAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el numero 72, tomo 14-A (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y ALVAREZ CONTRERAS JOSÉ WILFREDO, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: NISSAN; MODELO: TIIDA SEDAN T/A; TIPO: SEDAN; AÑO 2.007, COLOR: GRIS OSCURO PERLADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T000889; SERIAL DEL MOTOR: MR18052161A; PLACAS: EAV-61E; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1580 KGS. SEGUNDO: Que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 83.500,50). De este precio se le deduce la INICAL EN EFECTIVO de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 37.500,50); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.000,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.935,00)…DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.523,65), mediante el pago las tres (03) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de mayo, junio, julio de 2.008; dejó de pagar a partir de la cuarta (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de Agosto de 2.008 y todas las siguientes… PETITORIO: EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMINETO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a ALVAREZ CONTRERAS JOSÉ WILFREDO,…EN SU CONDICION DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la cuarta (4) cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de agosto de 2.008…. Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) En el articulo 1.264 y 1.167 del Código Civil… B) En el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VIII DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación (03 folios), 2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (02 folios). 3) Marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios)…”

Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, Copia simple de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48. Folios 06 y 07.

Marcado “B”, Copia certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado por las partes. Folios 09 al 11.

Marcado “C”, Copia simples del estado de cuenta del crédito, suscrito por el Banco de Venezuela. Folios 12 y 13.

En fecha 25/03/2.011, se realizó sorteo de distribución por ante este Tribunal, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda. Foli0 13.

En fecha 28/03/2.011, se admitió la presente demanda y se libró el emplazamiento. Folios 14-15.

En fecha 08/06/2.011, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien lo firmó conforme. Folios 17.

En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano ALVAREZ CONTRERAS JOSÉ WILFREDO, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.

MOTIVA

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez poder pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 08/06/2.011, el alguacil lo citó del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio (17), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291 procediendo en este acto como apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos, en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.795, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana C, Casa Nº 2, de esta ciudad de Barinas, debidamente autenticado en fecha 29 de Abril del 2.008, por ante la Notaria Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, documento esté que se acompaño original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 09 al 11, del presente expediente, el cual al o ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicho ciudadano JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, supra identificado, incumplió en el pago de las cuotas a partir de la cuarta (inclusive), cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de agosto del 2.008, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Grupo Santander, contra JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° 334-52-830, de fecha 29/04/2.008, archivado en fecha 04/06/2.009, en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 5143/09, cuyo objeto era un vehículo identificado como MARCA: NISSAN; MODELO: TIIDA SEDAN T/A; TIPO: SEDAN; AÑO 2.007, COLOR: GRIS OSCURO PERLADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T000889; SERIAL DEL MOTOR: MR18052161A; PLACAS: EAV-61E; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1580 KGS. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como MARCA: NISSAN; MODELO: TIIDA SEDAN T/A; TIPO: SEDAN; AÑO 2.007, COLOR: GRIS OSCURO PERLADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T000889; SERIAL DEL MOTOR: MR18052161A; PLACAS: EAV-61E; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1580 KGS.

SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.








TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.