Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…PRIMERO: DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, como CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes a BANCO FEDERAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1.982, bajo el No 64, Tomo III, con R.I.F. N° J-08511576-5, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DEMANDADO: JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.418.392 y domiciliado en Barinas ,estado Barinas, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “EL DEMANDADO” II LOS HECHOS: PRIMERO: consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre del 2010, anotado bajo el N° 34, Tomo 66, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, que BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL se hizo CESIONARIA de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1.982, bajo el N° 64, Tomo III, con R.I.F N° J-08511576-5. SEGUNDO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 15 de agosto de 2007 y de fecha cierta 29 de agosto de 2007, por su presentación y archivo bajo el Nº 216048, por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, YOKO MOTORS, S.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 6-A (a quien le llamaremos EL VENDEDOR) y JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO SPORT GLX 3.OL. 4X2 A/T; TIPO: CAMIONETA; AÑO 2007, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JMYORK8607J000282, SERIAL DEL MOTOR: 6G72 TB6952 PLACAS EAU 58N, CLASE RUSTICO. DECIMO: El precio de la venta fue la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 89.000,00), el cual seria pagado por EL COMPRADOR en la forma que a continuación se especifica: a) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.000,00), que entregó a LA VENDEDORA …..y b) El saldo del precio de compra venta, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 55.000,00) seria financiado en un plazo de treinta y seis meses (36) contados a partir de la fecha del presente documento, ……..DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 819.817,10) mediante el pago las veintidós (22) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 15 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; los días 15 de enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y 15 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009; dejó de pagar a partir de la vigésima tercera cuota (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 15 de Julio de 2009 y todas las siguientes… PETITORIO: EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE,…EN SU CONDICION DE COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la Vigésima Tercera (23) cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de julio de 2009…. Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. VIII DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: Marcado “A”, instrumentos poder en el cual consta nuestra representación (03 folios), 2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (04 folios). 3) marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios)…”

Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, copia simple de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48. (Folios 09 y 10.)

Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, celebrado por las partes. Folios 12 al 15.

Marcado “C”, Copia simples del estado de cuenta del crédito, suscrito por el Banco de Venezuela. Folios 16 y 17.

Marcado “D”, planilla única bancaria, folio 18.

Marcado “E” gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, folios 25 al 27.

En fecha 12-04-2011, se realizo sorteo de Distribución por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 18/04/2011 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento. Folio 29

En fecha 08/06/2011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien la firmó conforme (Folios 32-33).

En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día 07/06/2.011, el alguacil lo citó del presente juicio, tal como consta en diligencia cursante al folio treinta y dos (32), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.


Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO VENEZUELA C,A; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgtdo, Representación que se acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. en su carácter de cesionario contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.392, domiciliada en Barinas estado Barinas, debidamente autenticado en fecha 15 de Agosto del 2007 y de fecha cierta 29 de Agosto del 2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento esté que se acompaño en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 12 al 14, del presente expediente, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que dicha ciudadano JOSE LUIS HERNNADEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.392 incumplió en el pago de las cuotas a partir de la vigésima tercera cuota (inclusive), cuyo vencimiento ocurrió el día 15 de julio del 2009, y siendo que la totalidad de cuotas atrasadas exceden de la octava parte del precio de venta de vehículo, contraviniendo con su obligación. Acción esta tutelada en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Grupo Santander, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PUCHE , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificado con el N° CN 00003737 de fecha 15/08/07, de fecha cierta 29 de agosto de 2007, archivado bajo el No 216048, en la Notaría Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 6-A, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO SPORT GLX 3.0L 4X2 A/T; TIPO: CAMIONETA; AÑO 2007, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JMYORK8607J000282, SERIAL DEL MOTOR: 6G72 TB6952, PLACAS EAU 58N, CLASE: RUSTICO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO SPORT GLX 3.0L 4X2 A/T; TIPO: CAMIONETA; AÑO 2007, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JMYORK8607J000282, SERIAL DEL MOTOR: 6G72 TB6952, PLACAS EAU 58N, CLASE: RUSTICO
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salio dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).-

La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.


La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 2.847
SCF/LC/yamilet.-