REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Julio de 2011
201° y 152°

Solicitud: N° 2026.-

SOLICITANTE: la ciudadana STELANA YVEROWICH GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.314.084, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A.; debidamente registrada en fecha 25-03-2.008, por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, registrada bajo el Nº 15, Tomo 5 - A;

ABOGADO ASISTENTE: MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


SENTENCIA: (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, procedente de la distribución realizada por ante este tribunal, en fecha 11-07-2.011, presentado por la ciudadana STELANA YVEROWICH GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.314.084, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A.; debidamente registrada en fecha 25-03-2.008, por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, registrada bajo el Nº 15, Tomo 5 - A; representación que consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que quedo inscrita en ese Registro de Comercio bajo el N° 46 Tomo 22-A Mercantil I del Expediente 23279; asistida por la Abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651; en cuanto a la admisión de la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La solicitante alega en su escrito libelar, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE´S C.A, antes identificada, que solicita mediante el presente escrito OFERTA REAL DE PAGO a mi ACREEDOR, ciudadano GEORGES HAWATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.275, civilmente hábil domiciliado procesalmente en el local N° 6-41 de edificio Libertad ubicado en la avenida Libertad con Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y lo hago en lo términos que exige el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil… CAPITULO SEGUNDO La obligación que tengo con mi acreedor ciudadano GEORGES HAWATT, antes identificado, es por causa de un canon arrendaticio por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por cuanto yo soy la REPRESENTASNTE LEGAL DE LA ARRENDATARIA, sociedad Mercantil POPEYE´S C.A, arrendataria del local N° 6 del Edificio Libertad ubicado en la avenida Libertad con Calle Camejo, donde funciona Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A, up supra identificada… El ciudadano GEORGES HAWATT, tiene el carácter de arrendador del descrito inmueble, que es de su propiedad, tal como se evidencia en Documento debidamente registrado bajo el N° 08 folios 16 al 17 vto, del protocolo Primero, Tomo Décimo Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1.994, por ante el registro Subalterno del Distrito Barinas del estado Barinas, ahora Registro Público del Municipio Barinas el cual se consigna marcado con letra B. La OBLIGACION deviene de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que celebro el ciudadano GEORGES HAWATT como propietario del inmueble, con mi representada Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A, en fecha 23-04-2.008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, estado Barinas donde quedo anotado bajo el N° 85, del Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, marcado con letra C, donde se evidencia que el contrato de Arrendamiento entra en vigencia desde el 01-06-2.008; por un lapso de tres (03) años y por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes…desde julio del año dos mil diez (07-2.010) ha sido imposible proceder a realizar el pago de los canones de arrendamiento al ciudadano GEORGES HAWATT, quien inclusive ha llegado al local a manifestar que quiere todo su dinero, que viene en tal fecha y lo esperamos y no llega; han sido INFRUCTUOSAS LAS DILIGENCIAS PARA PAGARLE, y luego no es comunicado por la ciudadana JOHANA FREIRE titular de la cédula de identidad N° 16.191.126, domiciliada en esta ciudad de Barinas que fue notificada de una demanda por parte de este ciudadano para el desalojo del inmueble por el pago insoluto de los canones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A y de un supuesto aumento en MAYO 2010 que ella niega ya que manifiesta que no acordó con él, ya que ella estaba desentendida de esta sociedad mercantil en razón que había vendido la totalidad de las acciones que tenia, y es donde venimos a caer en cuenta del porque la negativa de recibirnos el pago e los canones… CAPITULO TERCERO. Por tal motivo ofrezco al ACREEDOR de MI REPRESENTADA ciudadano GEORGES HAWATT, antes identificado, el PAGO DE LA CANTIDAD DE lo que representa un total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.536.60) que representa el monto del canon arrendaticio de cada mes mas el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes de Julio del 2010 al mes de Junio del 2.011… CAPITULO CUARTO: Con fundamento en lo establecido en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, y para dar cumplimiento al mandato de poner a disposición del Tribunal la cantidad de dinero objeto de esta Oferta Real de Pago, consistentes en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS ABOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.26.536,60) , y ponga a mi disposición mediante auto el número de cuenta bancaria del Tribunal para proceder a realizar el deposito de esta cantidad de dinero a favor del tribunal. CAPITULO QUINTO: solicito a este tribunal realice el Acto de la Oferta y Levantamiento del Acta, que le de el tramite de ley a la presente Oferta Real de Pago conforme a lo establecido en los articulo 820 al 826 ambos inclusive del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos que van del 1306 al 1313 del código Civil….”
ACOMPAÑO AL LIBELO:
-Marcado con letra “A1”: Registro de la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A.
-Marcado con letra “A2”: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A
-Marcado con letra “B”: Documento de propiedad del inmueble.
-Marcado con letra “C” Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano GEORGES HAWATT, y la Sociedad Mercantil “POPEYE´S C.A.
-Marcado con letra “D” Indice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En este orden de ideas, quien sentencia debe entonces forzosamente una vez hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

La oferta real de pago por su naturaleza y esencia esta contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil que dispones: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal disposición pone en mano del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al creedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

De lo anterior se infiere que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva. Sin embargo de una lectura superflua del escrito de solicitud que contiene el ofrecimiento realizado por la ciudadana STELANA YVEROWICH GUERRA CARDENAS, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A. debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, suficientemente identificado en autos, se evidencia que la oferta esta destinada hacer satisfacer cánones de arrendamientos lo cual determina la materia especial en la presente solicitud como lo es de arrendamiento inmobiliario o de alquileres. Según se desprende del precitado escrito de solicitud de oferta real de pago, cuando entre otras cosas señala textualmente: “…La OBLIGACION deviene de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que celebro el ciudadano GEORGES HAWATT como propietario del inmueble, con mi representada Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A, en fecha 23-04-2.008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, estado Barinas donde quedo anotado bajo el Nº 85, del Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, marcado con letra C, donde se evidencia que el contrato de Arrendamiento entra en vigencia desde el 01-06-2.008; por un lapso de tres (03) años y por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes…” (Subrayado del Tribunal).

Como es ampliamente conocido, en el mes de Enero del año 2000 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual constituye un avance desde el punto de vista del procedimiento, ya que todas las controversias que se susciten entre arrendador y arrendatario bien sea por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato, reintegro de alquileres, ejecución de garantías y la que nos ocupa como lo es la consignación arrendaticia u otras que sean consecuencia directa de una relación de este genero; quedan sometidas al trámite procedimental previsto en la citada Ley Especial y al Procedimiento Breve que ésta misma consagra, en el Código de Procedimiento Civil; y en aquellas situaciones en que la Ley Especial no diga nada o haya un vacío, debe el juez aplicar la hermenéutica jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior debemos señalar que las reglas de la oferta real y depósito contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano se aplicarían a controversias de arrendamiento solamente con carácter supletorio y ante un vacío legal cuestión que a simple vista no ocurre en la presente solicitud, toda vez el Artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley, el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se declara improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado. Así se decide.

En vista de las anteriores consideraciones y del carácter de Orden Público con que esta investido el instrumento legal que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios resulta necesario declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la ciudadana STELANA YVEROWICH GUERRA CARDENAS, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POPEYE`S, C. A., asistida por la abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la mañana (3.30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
SOL. 2026
SFC/LC/idania