REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Julio de 2.011
201º y 152º
Exp. N° 2.740

DEMANDANTES:
Ciudadanos: ANA JULIA RODRIGUEZ MONTILLA y EDUARDO ALEXANDER MARENCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.298 y V–10.562.488, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
LENNY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.816.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 13-02-2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos ANA JULIA RODRIGUEZ MONTILLA y EDUARDO ALEXANDER MARENCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.200.298 y V-10.562.488, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio LENNY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.816, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha catorce (14) de Julio de 1988, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, cursante al folio (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… en fecha 14 de Julio del año 1988, contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del hoy Municipio, Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia Certificada del Acta del Matrimonio Civil que corre inserto bajo el N° 182, de los libros de registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura, y que en original aquí acompañamos anexa a la presente solicitud…. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria en esta Ciudad de Barinas estado Barinas; donde convivimos hasta el 15 de Marzo del año de 1.995, fecha en la que nos separamos definitivamente de hecho hoy y sin la posibilidad de reconcilio alguno, como ha sido hasta el día de hoy, es decir que tenemos, mucho mas de Cinco (05) años de separado… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso como ya lo manifestamos, que desde hace mas de cinco (05) años, hemos permanecido separados de hecho, es decir desde el día 15 de Marzo del año 1.995, sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de una reconciliación, por lo que hemos resuelto de mutuo y común acuerdo, en acudir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, se sirva decretar nuestro divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos una…Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 1995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 16/12/2010, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 31/05/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del v0ínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA JULIA RODRIGUEZ MONTILLA y EDUARDO ALEXANDER MARENCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.200.298 y V-10.562.488, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio LENNY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.816, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha catorce (14) de Julio de 1988, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, cursante al folio (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANA JULIA RODRIGUEZ MONTILLA y EDUARDO ALEXANDER MARENCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.200.298 y V-10.562.488, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio LENNY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.816, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha catorce (14) de Julio de 1988, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, cursante al folio (02) de este expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





























Exp. N° 2.740
SFC/LC/thamara