En fecha tres (03) de mayo del presente año, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal siendo distribuido en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, por este tribunal causas contentivo del juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusiera el ciudadano PABLO ARNOLDO VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.855.502, debidamente asistido por el abogado KARLA MAST, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.465, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, siendo admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del presente año, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.
Asimismo consta al folio 31 del presente expediente, de fecha catorce (14) de julio diligencia del alguacil, de este Tribunal, donde consigna emplazamiento debidamente a la parte demandada debidamente firmada.

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciocho (18) del presente mes y año, el Apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, mediante escrito opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violentado el contenido del numeral 5to del articulo 340 ejusdem.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada la aduce: “… que la parte actora no efectuó la fundamentación necesaria por lo que respecta al derecho normativo de lo asiste, en la interposición de la presente causa, por lo que tal circunstancia obvia el derecho legítimo de su representada a una defensa en igualdad de oportunidades, al impedir que se pueda contestar a una defensa con un criterio preciso por lo que respecta al ámbito procesal, toda vez que un simple relato, no puede presuponer la naturaleza de la acción propuesta…”

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina ha mencionado, tenemos que el tratadista Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

En tal sentido siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen: procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…•
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

De la revisión del libelo de demanda, efectuada por quien en la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión. El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o no. Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien en la presente causa sentencia observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación sucinta de la su pretensión con el derecho aplicable a la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, y la procedencia para esta Juzgadora declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. Opuesta por la parte demandada
SEGUNO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.


La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2862
SFC/.-