Recibido como a sido por declinación de competencia, por razón de la Cuantía, el presente libelo de demanda y sus anexos, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, intentada por la ciudadana FAJARDO QUERO MARIA CAROLINA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.694, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.256.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.201, contra la ciudadana AREVALO FAJARDO MARIA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.073.345.

Señala la actora en su escrito de demanda señala textualmente:

“desde el año mil novecientos ochenta y uno (1.981) hace más de veintinueve (29) años mantuve una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano: AREVALO RAMIREZ ANTONIO RAMÓN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad personal N° V- 3.591.048, relación que se prolongo hasta el momento de su muerte ocurrida el día dos (02) de abril de año dos mil once (2.011) en el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara…iniciada la relación fijamos nuestra residencia común en la avenida Miranda entre calle 5 y 6 Barrio El Samán de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrelaba estado Barinas, donde hicimos vida en común hasta el momento de su muerte, en todo momento llevamos una vida de pareja igual como si estuviéramos casados…Durante nuestra unión concubinaria procreamos una hija de nombre ARVELO FAJARDO MARIA LUISA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.345…La presente demanda tiene su fundamento en la disposición contenida en el Capitulo Quinto del Libro Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 77 en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil….a los fines de ejercer los derechos que me corresponde en mi condición de concubina del fallecido ciudadano AREVALO RAMIREZ ANTONIO RAMON, es por la que acudo a demanda a la ciudadana AREVALO FAJARDO MARIA LUISA…en su condición de heredera de su fallecido padre, mi condición de concubina del mismo, y así lo declare ese Tribunal, declarando formalmente la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, entre mi persona, y AREVALO RAMIREZ ANTONIO RAMON, todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente escrito…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”.

El tribunal a los fines de proveer observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que la cuantía en que fue estimada la demanda era una cantidad inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus ciudadano AREVALO RAMIREZ ANTONIO JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591. 048, por un periodo de veintinueve (29) años, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante, se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido cuya atribuida por la ley a tribunales especializados.
En tal sentido, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Del trascrito artículo se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinario, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA FAJARDO QUERO contra la ciudadana MARIA LUISA AREVALO FAJARDO, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152, que los Juzgado de Municipio conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa y tomando en consideración que en la acción instaurada es una acción mero declarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, por la vía contenciosa, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/2.011, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio, la cual se propone ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente en original. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

EXP. 2.896-
SFC/JSR/idania/yamilka.-