REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Julio de 2.011
201º y 152º
Expediente Nº 2.786
DEMANDANTES:
Ciudadanos: ELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA y CARMEN ARACELIA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.146.878 y V-6.581.833, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (11/02/2.011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA y CARMEN ARACELIA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.146.878 y V-6.581.833, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torunos del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de febrero de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1 cursante al folio cinco (05) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“en fecha 05 de febrero de 1.983, contrajimos matrimonio civil por ante la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torunos del estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 1, expedida por el precitado despacho,.. una vez consumado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en la Población de Torunos, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde nuestra convivencia transcurrió en total armonía, comprensión. Durante nuestra unión matrimonial declaramos que procreamos solo una hija quien en la presente fecha es mayor de edad, por otro lado declaramos que no adquirimos ningún bien que integra la comunidad de gananciales.. a finales del año 1999, específicamente en el mes de Noviembre comenzó a deteriorarse nuestra unión conyugal constituyendo así la imposibilidad de convivir en paz y armonía por lo que en el mes de Febrero del año 2000, decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno por su lado…en virtud de lo anterior hemos decidió de mutuo acuerdo acudir ante su alta investidura con el fin de solicitar se sirva declarar DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une de acuerdo a lo establecido en el primer parágrafo del articulo 185 DEL Código Civil Venezolano…”.


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Febrero del 2.000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha ocho (08) de Abril del año Dos mil once (08/04/2.011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 01/07/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA y CARMEN ARACELIA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.146.878 y V-6.581.833, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torunos del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio cinco (05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2.000, hace más de 11 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) ; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA y CARMEN ARACELIA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.146.878 y V-6.581.833, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Torunos del Estado Barinas, en fecha en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.000 , según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01; cursante al folio N° 05, de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (21) días del mes de Julio del año Dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. LILIANA CAMACHO


Exp. Nº 2786
SFC/LC/Idania.-