Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedente de la distribución efectuada en este Juzgado Segundo de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 20/07/2011; interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ADRIANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.596; asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.111.658, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 2049, nomenclatura particular de este Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“ … Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ ALFONSO ADRIANI CANO, ya identificado, falleció el dia 24 de diciembre de 2010, en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao, del Estado Miranda, tal y como consta de la respectiva Acta de defunción……”Si saben y les consta que son sus hijos: JOSÉ ALEJANDRO ADRIANI GONZÁLEZ, JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZÁLEZ, MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZÁLEZ, ALBERTO ADRIANI GONZÁLEZ, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.805.596, V-11.736.490, V-13.500.092, V- 16.067.666 en su orden y que los mismos son los únicos descendientes directo de JOSÉ ALFONSO ADRIANI CANO, tal como consta en las respectivas partidas de nacimiento……”.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y vista la copia certificada del acta de defunción N° 850, expedida por la Registradora Municipal del Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 29/03/2011; cursante al folio (04) de la presente solicitud, según la referida acta de defunción, el ciudadano JOSÉ ALFONSO ADRIANI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.872, falleció ad intestato, en la Clinica Sanatrix, Municipio Chacao, estado Miranda, el día 24/12/2010, asimismo, se lee en dicha acta que la de cujus antes nombrada, deja al morir cuatro (04) hijos: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ADRIANI GONZÁLEZ, JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZÁLEZ, MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZÁLEZ, ALBERTO ADRIANI GONZÁLEZ, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.805.596, V-11.736.490, V-13.500.092, V- 16.067.666 respectivamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración de únicos y universales herederos a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ADRIANI GONZÁLEZ, JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZÁLEZ, MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZÁLEZ, ALBERTO ADRIANI GONZÁLEZ, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.805.596, V-11.736.490, V-13.500.092, V- 16.067.666 respectivamente.
En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado distribuidor del Municipio Chacao del Estado Miranda.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta fecha 20/07/2011; por el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ ADRIANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 14.805.596; asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.111.658, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Distribuidor del Municipio Chacao del Estado Miranda, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2049
SFC/LC/yamilet
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