REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Julio de 2011
200º y 152
Expediente: Nº 2674
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO CASTELLANO SEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.261.756 y V-11.185.575, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.278 y 77.977, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.753, representación que se evidencia según poder por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 83, de fecha 30-08-2010.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.134.133, domiciliado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, casa Nº 12-5 de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL FASQUIAL, titular de la cédula Nº 3.914.762, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.670
MOTIVO: DESALOJO
Síntesis De La Controversia
Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:
“… en fecha 01 de enero del año mil novecientos noventa y ocho, su poderdante, suscribió verbalmente con el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, ya identificado, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, compuesta por una sala comedor, un (1) baño y una habitación, distinguida con el Nº 12-5, ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, la cual es de su propiedad...Que los gastos por servicios básicos, como agua, electricidad y aseo serian por cuenta del Arrendatario, y asimismo acordaron inicialmente un pago mensual por el canon de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales, canon este que fue aumentando sucesivamente por voluntad de las partes. Alegó que dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los mese de enero a Diciembre de los años 2008, 2009 y de Enero a Septiembre del año 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en virtud de que de común acuerdo se había aumentado el canon de manera paulatina hasta llegar a ese monto señalado, que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,oo) lo que revela y patentiza la violación a las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, y del articulo 1.592 del Código Civil…es por lo DEMANDO, por DESOLOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios a el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO… PRIMERO: en el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa compuesta por una sala comedor, un baño y una habitación, distinguida con el Nº 12-5, ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con calle El Sol… SEGUNDO: en pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00) que corresponde a los mese insolutos de los meses de Enero a Diciembre del año 2008 de enero a diciembre del año 2009 y de enero a Septiembre del año 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada mes… TERCERO: en pagar las costas procesales del presente juicio, que para este momento sea calcula en la cantidad de DOS MIL CUTAROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (2.475,00) …estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 10.725,00) que equivale a Ciento sesenta y Seis (166) unidades tributarias…”
En fecha 25 de Octubre de 2010, se realizo el sorteo de las causas en este Juzgado correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 05).
Mediante de auto de fecha 28-10-2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de emplazamiento. (Folios 06 y 07)
En fecha 16-11-2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consignada las boletas de emplazamiento, debidamente firmada por el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO. (Folios 09 y 10).
En fecha 18-11-2010, cursa escrito del ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Negó en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo del inmueble ubicado en la avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas. Negó la relación arrendaticia afirmada en el libelo, como también que adeude al demandante alquileres insolutos comprendidos entre Enero de 2.008, hasta Septiembre de 2010. Esta negación pura y simple de todos los hechos sostenidos en la referida demanda obedece a la falsedad de los mismos. En efecto, NO ES CIERTO, que en fecha 1° de Enero 1998, haya celebrado verbalmente o de otro modo, contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida Olmedilla cruce Calle el Sol, signado con el Nº 12-5…ES FALSO que haya pactado con el demandante el pago de cánones mensuales de cincuenta bolívares ni que este haya sido aumentado a doscientos cincuenta bolívares mensuales. Tampoco es cierto que le adeude 8250 bolívares por meses insolutos de Enero de 2.008 a Septiembre de de 2010… SEGUNDO: Opongo para que sea resuelta como punto Previo en la Sentencia Definitiva la prohibición Legal de admitir la acción propuesta en lo que respecta al pago de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250), por los meses insolutos de Enero 2008 a Septiembre 2010 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares cada mes, por el uso del inmueble arrendado mas lo que sigan generando hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado…
En fecha 23-11-2010 cursa diligencia del ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, mediante la cual le otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIA. (Folio 13)
En fecha 24-11-2010, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicios ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO CASTELLANO SEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.278 y 77.977, con el carácter de apoderados judiciales FRANCESCO MALDERA TARANTINO, parte actora en el presente juicio, siendo admitas mediante auto de fecha 30-11-2010, se libraron oficios 934 y 935 al gerente del banco de Venezuela (Folios 14 y 15, 16 anexos al 48 y 52 al 54)
En fecha 29-11-2010, el abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIA presento escrito mediante la cual se opone al escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 49 al 51)
En fecha 01-12-2010, cursa diligencia del abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIA mediante la cual apela al auto de admisión de las pruebas presentadas por al parte actora, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 03-12-2010, se libro oficio Nº 954 (folios 55, 57, 58) al escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 49 al 51).-
En fecha 02-12-2010 cursa auto del tribunal mediante la cual difiere la ejecución de la inspección al segundo día de despacho. (Folio 56)
En fecha 13-12-2010 cursa auto del tribunal mediante la cual se abstiene de evacuar las testimoniales y la práctica de la inspección fijada, por cuanto no consta en los autos las resultas de la apelación de la parte demandada.
En fecha 21-01-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual ordena agregar a los autos oficio Nº 2011-9769 emanado del Banco de Venezuela, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 934 emanado de este Juzgado. (folio 64 y 65)
En fecha 14-02-2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita a este tribunal oficie al banco de Venezuela a los fines de que indique los montos y fechas de los depósitos efectuados en cuenta corriente perteneciente Francisco Maldera, siendo acordada mediante auto de fecha 14-02-2011 y se libro oficio Nº 113. (Folios 66 al 68)
En fecha 15-03-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual recibe resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordeno aperturar cuaderno de apelación. Asimismo se fijo la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE BALAGUERA, y la inspección Judicial solicitada por la parte actora, se libro oficio Nº 221 solicitando resguardo policial al comandante General de la Policía de este Estado.- (folio 69 y 70)
En fecha 21-03-2011 cursa acta de evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE BALAGUERA VASQUEZ. (Folios 71 y 72)
En fecha 21-03-2011 cursa acta de inspección Judicial (Folio 73)
En fecha 28-03-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual se abstiene de dictar sentencia por cuanto no consta en los autos resultas de los oficios Nos. 934 y 113. (Folio 74)
En fecha 30-03-11 cursa diligencia de la parte demandada mediante la cual solicita cómputos de días de despachos. (Folio 75)
En fecha 04-04-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual ordena expedir cómputos de Días de despachos. (Folios 76 y 77)
En fecha 11-04-2011 cursa diligencia de la parte actora mediante al cual solicita ratifiquen los oficios Nº 934 y 113 de fechas 30-11-10 y 14-02-11 dirigidos al banco de Venezuela, siendo acordada mediante auto de fecha 13-04-2011 y se libraron oficios Nos. 320 y 321 al Banco de Venezuela.- (folios 78 al 81)
En fecha 02-05-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual ordeno agregar a los autos respuesta del oficio Nº 113 de fecha 14-02-2011, emanada del Banco de Venezuela.
En fecha 02-05-2011, cursa diligencia del alguacil titular de este Tribunal mediante la cual consigan a los autos oficio Nº 221 emanado al Comandante General de la Policía del estado Barinas por cuanto feneció el lapso fijado para la práctica de la inspección.
CUADERNO DE APELACION:
En fecha 15-03-2011 cursa auto del Tribunal mediante la cual da por recibido oficio Nº 071, de fecha 01-03-2011, y ordena agregar a los autos. (Folios 01 al 75).
PUNTO PREVIO:
Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde quien aquí decide, emitir una decisión acerca de la cuestión previa que fuere opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En éste aspecto, se observa que el demandado en autos opuso el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si en el presente procedimiento se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, la pretensión de la parte actora, plasmada en su escrito libelar se encuentra ajustada a derecho.
Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se observa en el presente caso, que la pretensión de la parte actora es lograr el desalojo del inmueble que alega dio en arrendamiento de forma verbal a el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, y así mismo, pretende que se le cancelen por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble arrendado la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), que corresponde a los meses de enero a diciembre del año 2008 y de enero a diciembre del año 2009, y de enero a septiembre del año 2010, lo que representa los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes.
Por su parte la parte promovente de las cuestiones previas, alega que no pueden ser acumuladas ambas pretensiones en un mismo libelo por tener procedimientos distintos, que acumulo pretensiones incompatible como lo son el desalojo y el pago de alquileres por vía principal, considerando que se excluyen entre sí, dado que la primera presupone la extinción del arrendamiento a consecuencia del desalojo, mientras que la segunda implica su cumplimiento por efecto del pago.
Sobre el asunto a decidir sobre si la acción de Desalojo y al mismo tiempo el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos se tramitan por procedimientos distintos y en consecuencia incompatibles para tramitarse en una sola causa, es preciso traer a colación el Articulo 1167 del Código Civil el cual establece: …
” En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a eso….”
En este sentido el criterio jurisprudencial sobre la materia concretamente de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido concurrentes, de acuerdo con la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional la facultad entre otras de revisión e interpretación de las normas constitucionales, siendo las decisiones dictadas por esta salas las únicas en nuestro País u ordenamiento positivo, que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y el resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el criterio reciente de la referida Salas, sobre la materia que nos ocupa que no son incompatibles los procedimientos para pedir la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que no existe ningún impedimento que impidan que dichas acciones se tramiten conjuntamente mediante un solo procedimiento. Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, mientras que la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2006, caso DIANAMEN C.A. vs. ESTACIONAMIENTO DIANAMEN C.A., en la cual se decidió de la siguiente manera:
“…la acción de resolución del contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamientos vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, si resultan contrarias entre si; por lo contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse a ambas por el procedimiento breve. de igual manera, la sala referida esto es de Casación Civil, para fundamentar su decisión trajo a colación la sentencia Nº 443, emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del 2003, expediente 02, 00766, en el caso de d-todo, IMPORT EXPORT, TRAINING Y DISTRIBUIDORA, C.D, C.A...”. De acuerdo con el texto trasladado, se evidencia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en lo que se refiere a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento civil, hace mención a la oposición de las mismas tomando en consideración que ello obedeció a diferentes razones, pues señala que la accionada, de un lapso invoca defectos de forma del escrito de la demanda y por la otra, que también adujo la inepta acumulación de pretensiones, que se alega silenciada. luego en la misma recurrida, también se sostiene que el a-quo estimo subsanados los defectos de forma alegados, que ello no había sido apelado y que no emitiría pronunciamiento sobre el fondo de ese asunto, porque tampoco era posible la interposición de recurso alguno contra dicha decisión. Asimismo, dejo expresado el alegato de la accionada atinente a su negativa en cuanto a que el canon establecido por la dirección de inquilinato pudiera resultar inaplicable, para concluir en este dicho acto administrativo surtía efectos de inmediato, pues contra el mismo no se ejercieron los recursos correspondientes ni medio alguno, tipo de medida cautelar de su pensión de efectos del mismo. por tanto, dicho ese pronunciamiento del ad quem, este aspecto de la denuncia, debe desecharse. Así se decide.
el articulo 346, ordinal 6º Del Código De Procedimiento Civil, Dispone: ”… dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78….”
Para fundamentar el referido criterio esta Sede Casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la sala constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, EXP. Nº 02-0076, en el caso de D-TODO, IMPORT, EXPORT, TRAINIG Y DISTRIBUIDORA, C D, C.A. en el cual se dijo:
”…la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el juzgado sexto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violento sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en EL articulo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordeno revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho; de que el hoy accionante acumulo, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado de municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-TODO IMPORT EXPORT, TRADING Y DISTRIBUIDORA, CD C.A., demando ante el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que , al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por todo lo antes expuesto, esta sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre del 2001, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-TODO IMPORT EXPORT TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A., esta ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución de contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide….”(…) …como corolario de lo expuesto la sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5ª del Código de procedimiento civil. Así se decide…”
Visto pues, la sentencia antes citada en caso análogo como el que me ocupa como es la acción de desalojo, originada por contrato verbal de arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento insoluto esta sentenciadora se adhiere a las misma basado en el hecho cierto de que ambos conceptos se originan o se encuentran reguladas por el decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios e independientemente de que la una de la otra se tramitaran por acciones separadas, iría en contra del principio de economía procesal, ya que la ley citada ordena que todo lo relacionado con la materia arrendaticia, su tramitación se realiza a través del procedimiento breve por lo tanto se concluye que no existe inepta acumulación tal como lo señalo el demandado al invocar la respectiva causal, todo lo contrario ambos conceptos son totalmente compatibles declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta: ASI SE DECIDE.
Examinado lo anterior, se pasa en consecuencia al análisis exhaustivo y riguroso de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve documento de Poder General conferido por el ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, a los abogados ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, con Inpreabogado Nos. 62.278 y 77.977, el cual se observa que cursa a los folios 03 al 04 y su vto. El cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30-08-2010, inserto bajo el Nº 32, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y por cuanto dicho documento fue presentado su original para su confrontación y devolución por ante la secretaria de este Tribunal: Se le otorga todo el valor probatorio para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve en copia simple del documento de propiedad del inmueble, ubicado en la Avenida Olmedilla, Cruce con Calle el Sol distinguido con los Números Nº 12-5 y 3-21, Barinas Estado Barinas, perteneciente al ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO. Se evidencia dicho documento fue presentado en copia simple, pero se observa que es un documento publico, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del estado Barinas, de fecha 21-05-1.991, bajo el 43, Tomo 104 al 105 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado. El cual no fue impugnadas por el adversario Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, y demostrar la propiedad de dicho inmueble de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
• Promueve Certificaciones de Consignaciones Arrendaticias, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de fecha 02 de Noviembre del año 2010, y Certificaciones de Consignaciones Arrendaticias, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de fecha 21 de octubre del año 2010. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promueve libreta de ahorro del Banco Banesco Banco Universa de Venezuela de la cuenta Nº 01020241800100000590, perteneciente al ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, a los efectos de demostrar que el demandado realizaba los depósitos pertenecientes a los cánones de arrendamiento de manera irregular, cancelando mensualidades acumuladas. Se desechan las mismas por cuanto el objeto de pretensión es sobre los insolutos de los meses correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010. más no de los pagos ya realizados de manera extemporáneo por anticipación. ASI SE DECIDE
• Promovió inspección judicial realizada por ante tribunal en fecha: “…constancia de los particulares, lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja Constancia que el Inmueble se encuentra ubicado en la avenida Olmedilla cruce con calle el Sol, casa distinguida con el numero 12-5 de esta ciudad y Municipio Barinas. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en este inmueble funciona la Asociación del Volteos sin fines de Lucro ASOVOLBA. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la ciudadana DORYS NAIS GONZALEZ, el ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO se desempeña como Presidente de la Asociación del Volteos sin fines de Lucro ASOVOLBA. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia según información suministrada por la ciudadana DORYS NAIS GONZALEZ, ya identificada, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ SAYAGO, no es el propietario de inmueble…”: de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio con relación a los particulares arriba señalados. ASI SE DECIDE.
• Promovió testimonial del ciudadano JOSE BALACERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.489. Quien estando debidamente juramentado respondió lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Si lo conozco. A la SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: si el esta alquilado. A LA TERCERA PREGUNTA: CONSTESTO: si tengo conocimiento que es el Señor FRANCESCO MALDERA TARANTINO. A LA CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: me consta porque somos vecinos y siempre tenemos comunicación. A la QUINTA PREGUNTA CONTESTO: el señor FRANCESCO MALDERA me dio vía fax copia del documento donde el había adquirido ese inmueble para que le participara que el era el propietario y por lo tanto poder pagarle el canon de arrendamiento. A la SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Yo tengo un local alquilado y el señor Orlando es mi vecino y me consta que el señor FRANCESCO MALDERA viene a dialogar con nosotros y a cobrar el arrendamiento”. A la presente prueba testimonial a los efectos de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio que adminiculadas con la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió como pruebas de informe se oficiara a la sucursal del Banco Venezuela, ubicada en la calle Plaza cruce con Avenida Márquez del Pumar y Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, si reposan en los archivos de la entidad bancaria a partir del año 1.998 hasta finales del año 2008 depósitos Bancarios realizados por el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad en la cuenta de ahorro Nº 01020241800100000590; siendo admitida dicha prueba del cual se recibió respuesta de la misma siendo agregados a los autos en fecha 02-05-2011, constante de quince (15) folios útiles: donde se desprende de los mismos que el banco informa y consigna relación detallada de depósitos efectuados a favor del ciudadano MALDERA T. FRANCESO, titular de la cedula de identidad Nº 6.256.753. correspondiente a los años 2006, 2007, 2008. En tal sentido esta Juzgadora considera innecesario otórgale valor probatorio alguno por cuanto la pretensión que se ventila es el desalojo por falta de pagos de cánones insolutos de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010. en tal sentido se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para ello la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a su favor, solamente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 29-11-2010, fundamentando dicha oposición a que la parte actora no señalo en su medio de pruebas los hechos que pretendía probar, señalando de ilegalidad la admisión de dichas pruebas. Apelando del auto de admisión, siendo declarado Inadmisible el recurso de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En tal sentido es importante ilustrar al apoderado de la parte demandada, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas sin mención de su objeto, lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente por la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 00649, Exp. Nº AA20-C.2008-000173, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, caso J.R. Rodríguez y otros contra J.R. Quintana y otros, cuando dejo sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, lo que pretende delatar el recurrente está referido a la valoración y apreciación de pruebas documentales y/o testimoniales porque al momento de su promoción no se hizo el señalamiento expreso del objeto de dichas pruebas.
“…En este sentido, la Sala en sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, juicio Guayana Marine Servicie, C.A., y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“...En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
“…Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.
No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.
Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.
La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...”. (Resaltados del texto de este Tribunal). Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala atemperó el requisito del objeto de la prueba, lo cual dejaría acéfala la presente denuncia, ya que el criterio expuesto por el formalizante en la delación, no es el criterio imperante en esta Suprema Jurisdicción Civil, lo cual la dejaría sin fundamentación…”(subrallado y negrillas del Tribunal)
Por las anteriores consideraciones, esta sentenciadora, en estricto apego a la doctrina vinculante antes transcrita señala que en este caso en particular para la admisión de la prueba era potestativo o no señalar cual era el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba; lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio de probatorio. En razón de ello, se desecha el alegato de oposición del objeto de las pruebas, señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sustanciada, analizada y estudiada como fue y ha sido en forma exhaustiva y rigurosa la demanda, la contestación de la misma, las cuestiones previas y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta sentenciadora pasa a dictar la sentencia de fondo o mérito de la siguiente manera:
En fecha 20 de octubre del año 2010, fue admitida la presente acción de Desalojo, del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, basado en un contrato de arrendamiento verbal, la cual se sustanció y procesó a través del procedimiento breve establecido en el Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose la citación del demandado para de esta manera garantizar la defensa del mismo y el debido proceso principios estos establecidos en el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produciéndose la contestación y cumpliéndose cabalmente con todos los actos y lapsos del proceso; resolviendo como punto previo anteriormente la defensa o Cuestión Previa invocada por la demandada en el presente proceso como fue la del ordinal 11º, Articulo 346 en concordancia con el articulo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición expresa de la Ley de admitir en un mismo procedimiento demandas por inepta acumulación o porque las mismas tengan procedimientos incompatibles. En el proceso Civil rige el principio dispositivo inserto en el Articulo 12 Ejusdem, lo que significa que son las partes las dueñas del proceso, lo impulsan siendo el Juez el director del mismo y en caso excepcionales puede impulsar de oficio el proceso, en la acción planteada sometida a consideración por este Órgano Jurisdiccional se demanda como dijo anteriormente la desocupación del inmueble a través de la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos invocando el articulo 34 literal a.-de la referida ley especial y además se demando el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o vencidos o dejados de cancelar correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, Invocando los actores que la arrendadora era la propietaria del bien inmueble arrendado; y ante la negativa contestación a la demanda realizada por el ciudadano José Orlando Rodríguez Sayazo, asistido por el abogado Rafael Frasquía, al negar en todas y cada una de sus partes la demanda por desajolo del inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas. Al negar la existencia de la relación arrendaticia verbal celebrada con el demandante ciudadano Francesco Maldera Tarantino, en virtud de ello correspondía desde el punto de vista procesal y de la verdad, verdadera probar a los actores o demandantes tales hechos lo cual efectivamente demostró la accionante, cumpliendo de esta manera con el principio denominado en Doctrina carga de la prueba, implícito en los Artículos 506 Ejusdem y 1354 del Código Civil, probando efectivamente los actores ser la verdadera propietaria del inmueble objeto de la acción y logrando probar y demostrar lo principal o esencial como es la existencia del contrato de arrendamiento legal que alegara, ya que no estaba discutiéndose un derecho de propiedad, sino una relación arrendaticia, las pruebas que surgen que permitieron a este Órgano Jurisdiccional evidenciar la existencia de dicho contrato, se realizo a través de la valoración rigurosa, exhaustiva de cada una de las pruebas promovidas por el debate judicial mediante el sistema de la sana critica, que resulta de una conjunción entre la lógica y las máximas de experiencias estas pruebas concretamente fueron o surgieron de los instrumentos títulos o documentos que acompaño los actores en su demanda, así como las Certificación de Consignaciones Arrendaticias proveniente de los Juzgados Primero de Municipio Barinas y de este Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los efectos de dejar constancia que el demandado en autos ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, no había cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos antes señaladas, así como de la inspección Judicial evacuada por este Tribunal, medios estos probatorios que fueron suficientes para dejar demostrado los hechos afirmados por los actores en la demanda, como fueron la existencia del contrato de arrendamiento verbal, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), en el proceso judicial no triunfa la parte que en forma sonora o novelesca produce su prueba sin fundamento, sin razonamiento, sin base jurídica sustentable; triunfa aquel que en forma contundente con lógica, produce sus pruebas que permiten demostrar su dicho o afirmación lo que ha pasado en este caso concreto, la parte actora ha producido las pruebas idóneas, las pruebas pertinentes que permitieron demostrar en forma categórica esos dichos, esas afirmaciones. En este sentido es preciso u oportuno traer a colación los que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia al señalar que la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondiente a varios meses no le corresponde al actor, cuando en Sentencia Nº 1509, Expediente Nº 07-0773, de fecha 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sobre Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, para lo cual produjo con esa decisión un resumen o síntesis del texto de la sentencia
“…En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:
“(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.
En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”…”
Por las antes consideraciones, luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado el demandado o su apoderado judicial en cualquier estado y grado del proceso, la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar así la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, de un bien inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas, usado por arrendatario para uso comercial específicamente para el funcionamiento de la Asociación de Volteos sin fines de lucro Asovolba, y fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos haciendo que la pretensión sea procedente y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00). Así como los que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada, salvo mejor criterio ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Ciudadanos ROSAURA CABRERA DE CASTILLO Y BEDO JOSE CASTELLANO SEGARA, abogados, actuando en representación del ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.133, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla; cruce con calle el Sol, signado con el Nº 12-5, de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO o a sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00). correspondientes a las mensualidades de meses de enero a diciembre del año 2008, 2009 y de enero a septiembre del año 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada mes lo que constituyen los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por el arrendatario demandado, a la actora cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los cánones insolutos, a partir del vencimiento de cada uno de ellos, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo a partir del vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado y la entrega del inmueble, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley se hace necesario notificar a las partes
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
La Juez titular
Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho
Exp. Nº 2674
SFC/yesika
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