REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004717
ASUNTO : EP01-R-2011-000059
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Javier Augusto Frías Valero.
Defensores Privados : Abgs. Guillermo Simón Arcaya Maldonado, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón.
Delitos: Estafa Calificada Continuada y Asociación para Delinquir.
Representación Fiscal: Abg. Marilyn Pérez. Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Art. 447, 4° y 5°)
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual Decretó: la privación como legítima y acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado: Javier Augusto Frías Valero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.383; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/06/2011, los abogados Guillermo Simón Arcaya Maldonado, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, en su condición de defensores privados apelaron en contra de la referida decisión.
En fecha 13/06/2011, se da por notificado del emplazamiento la representación fiscal abogada Marilyn Pérez, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 16/06/2011.
Recibidas las actuaciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, le dio entrada en fecha 27/06/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000059; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 30/06/2011, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes, abogados Guillermo Simón Arcaya Maldonado, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5°, en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal basado en los términos siguientes:
Primera denuncia del presente recurso, que la decisión dictada por el Tribunal causa un gravamen irreparable a su defendido, al ratificar una ilegal orden de aprehensión al margen de los extremos legales instituidos en la norma del artículo 250 procesal, en franca vulneración de la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Alegan los recurrentes, que su representado fue aprehendido el día 17.05.2011, la sede del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, donde había acudido a indagar sobre presuntos hechos delictivos que lo vinculaban a su quehacer comercial en la sociedad mercantil Inversiones El Caimito. C.A; que el representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su aprehensión y lo presentó el día 18.05.2011 ante el Tribunal de Control N° de esa jurisdicción y, el Juez acordó el traslado del imputado hasta la sede del estado Barinas, privado de su libertad. Días después es presentado ante el Tribunal N° 03 de éste Circuito Judicial Penal para dar cumplimiento a una orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada y Asociación para Delinquir.
Asimismo alegan, que con base a tres elementos, el Tribunal a quo, emitió la orden de aprehensión a su defendido: a) por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada y Asociación para Delinquir en perjuicios de las víctimas; b). La presunta actitud negativa de su defendido a comparecer al llamado del Ministerio Público; c). El presunto peligro de fuga del imputado. Manifiestan que su defendido no había sido objeto de imputación penal por parte del Ministerio Público, por lo que desconocía que en su contra se desarrollaba la investigación penal por parte del Ministerio Público y, que en su contra se había librado orden de aprehensión; siendo presentado el día 30.05.2011 ante el Tribunal 3° de Control de esta ciudad, acordándose mantener privado de su libertad al imputado.
Continúan manifestando, que alegaron en la audiencia, violación al debido proceso por cuanto su defendido jamás había sido imputado por el Ministerio Público, que en dicha audiencia los fiscales del Ministerio Público, esgrimieron que procedían a imputarlo en ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Art. 49.1 Constitucional y 125.1 Procesal; sin explicar los hechos que se le atribuían a su representado. Además, los Titulares de la Acción Penal, adujeron una Sentencia dictada en fecha 30.09.2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; donde tampoco expusieron las razones por las cuales se amolda al presente caso dicha sentencia y, manifiestan que esa sentencia no suple de ninguna manera el deber de imputación formal, de exponer y explicar, al imputado los pormenores del hecho cuya comisión se le atribuye
Para culminar con la presente denuncia, aducen que a falta de la imputación de su representado, solicitan la nulidad absoluta de la orden de aprehensión realizada, a tenor de lo establecido en el Art. 191 Procesal, por cuanto la misma lesiona gravemente los derechos constitucionales: a la defensa, a la libertad personal.
Segunda denuncia del presente recurso, los recurrentes manifiestan que el auto apelado carece de motivación, al considerar que el Tribunal a quo, sostuvo que al imputado no se le había violado ninguna garantía constitucional, por lo que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; asimismo, que sostuvo además, que había admitido la orden de aprehensión contra el imputado, por cuanto el mismo había sido notificado y no lo habían podido ubicar y, por último, el A quo en cuanto a la calificación jurídica dada originalmente por el Ministerio Público, precalificó los hechos como Estafa Simple, no explicando los motivos por los cuales asumía que era de carácter simple y no calificada como lo había sostenido al librar la orden de aprehensión; dando muestras que no explicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para ratificarla.
Aducen los apelantes, que no basta solamente señalar las normas jurídicas, que el A quo, debe cumplir con el requisito constitucional de motivación de las decisiones judiciales, sean autos o sentencias, de conformidad con lo establecido en el Art. 173 procesal, hacen mención de Sentencia N° 046 de fecha 11.02.2003.
Para finalizar con la presente denuncia, manifiestan que el auto apelado debe ser anulado por inmotivación, puesto que es un defecto que vulnera la garantía constitucional de Tutela Efectiva y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera denuncia del presente recurso, exponen la improcedencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el libramiento de la orden de aprehensión tiene como antecedente lógico jurídico el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la norma del Art. 250 adjetivo penal. Alegan que la falta de uno de los requisitos, la orden de aprehensión y la subsiguiente medida de coerción personal que la ratifique serán improcedentes por ilegales.
Continúan alegando, que la investigación versa sobre un presunto cumplimiento contractual en perjuicio de varios docentes de Ipasme de la región; lo que indica un incumplimiento de un contrato cuyo objeto era la construcción de un complejo habitacional denominado Asociación Civil Belen San Juan II, a cargo de la sociedad mercantil Inversiones El Caimito C.A; por lo que consideran que éste incumplimiento no significa un artificio de engañar o inducir en error para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno. En este mismo orden de ideas, aducen que el A quo consideró tal hecho como Estafa Simple y en otra oportunidad lo consideró como calificada en grado de continuidad.
Finalmente, consideran que dicho incumplimiento contractual no obedece a una causa imputable a su representado, porque han existido muchas trabas en la consecución del crédito para la construcción del complejo habitacional cuyo trámite cursa actualmente en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal y, que lo justo era aplicar lo establecido en el Art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal y no decretar medida de privación de libertad, por cuanto aún el Estado no ha desvirtuado la garantía constitucional de presunción de inocencia de que es titular su representado, instituida en el Art. 49.2 Constitucional.
En su petitum, solicita que revoque el auto dictado el 30.05.11 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 procesal. Se anule el auto impugnado al considerarlo lesivo de la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa que se enlaza con la garantía de notificación oportuna de los cargos imputados, alegan que soportan dicho recurso de conformidad con lo establecido en los Art. 25, 26, 49.1 Constitucional y 125.1, 190 y 191 Procesal .
Por su parte, la abogada Marilyn Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó en fecha 16.06.2011, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por los abogados defensores del imputado Javier Frías, en el cual entre otras cosas expone: que en cuanto a la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, la representación fiscal alega que la orden la realizó el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el Art. 243 procesal, por considerar que se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en Art. 250 numerales 1, 2 y3 ejusdem.
Manifiesta además, que el A quo acordó mantener la medida privativa de libertad, en razón del daño causado y la multiplicidad de víctimas, alrededor de 513 familias, que fueron sorprendidas de buena fe y, creyeron en un proyecto que se inicio en el año 2007 y hasta la presente fecha ni siquiera se ha realizado la construcción de la primera vivienda, aún cuando los interesados dieron parte de su dinero para hacer realidad el proyecto urbanístico.
Para concluir, aduce que en cuanto a la falta de imputación alegada por los defensores privados no se desprende una razón lógica del propósito y alcance de los concurrentes, al considerar que en la audiencia de oír, el Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que coadyuvaron a acreditar los hechos y establecer la presunta participación de Javier Augusto Frías Valero, en la comisión de los mismos; estando presente las víctimas quiénes pueden dar fe de la exposición minuciosa que realizó el Ministerio Público, motivo por el cual es incomprensible el argumento de la defensa y, finalmente expone que el auto apelado se encuentra suficientemente motivado por cuanto el Tribunal A quo ciño su actividad a los hechos y, los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencias y sana crítica, cumpliéndose con los parámetros exigidos por la Constitución Nacional y las Leyes.
En el Petitorio, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Javier Augusto Frías, además solicita se admitan las pruebas ofrecidas (orden de aprehensión, auto apelado, auto mediante el cual el tribunal acordó la Orden de Aprehensión y experticia contable practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas) y que se mantenga la Medida de Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Javier Augusto Frías Valero.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertas o sustitutiva…,” y ordinal 5° ejusdem, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por éste Código” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la recurrida.
A tal efecto la Corte observa:
III
DE LA DECISON RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 06 de junio de 2011, indicó:
“…DECRETA Primero: Decreta la privación como legítima y por ende se acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO, venezolano, de 40 años de edad, Natural de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, nacido el 23-06-1970, titular de las cédula de identidad N° V- 10.052.383, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización Los profesionales, Calle principal, casa Nº 61, Parroquia Alto Barinas, Barinas Estado Barinas; hijo de Isabel Valero de Frías (v) y José Augusto Frías Samudia (F), con número telefónico 0414-567976, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR en la modalidad de COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 462 concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 2 y el 16 de la citada norma especial, en relación con el artículo 83 del Código Penal; delitos estos cometido en perjuicio de MARÍA BELLO, DAIMIS RAMIREZ, ALICIA LINARES, LENNYS PAREDES, LILIANA SIERRA, MARIA GUERRERO, REINA LARRARTE, NANCY MUJICA, JOSÉ GONZALEZ, MARYURI MONTILLA, JUAN ALFONSO, ROSA NAVAS, JOSÉ CAMACHO, ELIZABETH RANGEL, ALBA BERRIOS, MIRLA TERAN, CARRASCO NEGGLY, WILFREDO DOMINGUEZ, RINCON TERESA, DARLING CARRILLO, PETRA BERRIOS, CARDENAS RAFAEL, CARVAJAL SHYNTIA, EDDY RONDON, LILIANA ANGEL, DELGADO YOLEIDA, NORAILTH GRADO, JEAN CARLOS ROJAS, VICTOR BERRIOS, ANA BRICEÑO, YILBER BECERRA, ANA QUIJADA, ELIZABETH LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que revisadas las actas procesales se encuentran llenos los extremos del artículos 250 y 251 Ejusdem, en consecuencia se niega lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia Líbrese de Privación Judicial Preventiva de Libertad al en la comandancia de policía del Estado Barinas por solicitud hecha por el defensor ya que corre peligro la vida en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la defensa, por considerar que no se cumplió con la imputación formal de su defendido; que existe falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad e igualmente alegan la improcedencia del mismo.
Sobre estos aspectos, es preciso señalar y para una mejor resolución metodológica, resolver la segunda denuncia referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto se hace saber, que esta Alzada constató, que efectivamente la motivación de la decisión recurrida, publicada en fecha 06 de Junio de 2011, se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación, enunciando las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no analizando ni fundamentando de manera argumentativa, ni pormenorizada los elementos de convicción que deben llenarse en los presupuestos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que son indispensables el análisis de cada uno de ellos para justificar o arribar a la decisión que se tomó en el presente caso, incurriéndose en violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; habida consideración que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con ésta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según éste artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir con el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:
“…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003)…”
Igualmente decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal, sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
Se observa, que el Tribunal A quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debió analizar las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede la medida, basándose en ésta norma siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:
El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.
El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.
En el presente caso, la recurrida sólo se limita a señalar que se dan los extremos del artículo 250 procesal, al existir un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su limite máximo; sin explicar en que consistió el delito, sólo hace señalamiento que se cometió delito en un gran número de personas por existir denuncias; pero la esencia del hecho punible como tal no lo señala; como tampoco cual es la conducta típica antijurídica y culpable que desemboquen en los elementos de convicción en contra del referido imputado al no señalar una relación sucinta del intercriminis imputado; tampoco indica el devinimiento de la calificación jurídica que debe hacerse en una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, para que pueda existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre estos dos elementos; es decir, no motiva el porque de esa calificación jurídica; cual es el elemento objetivo que se adapta al hecho punible; simplemente señala los artículos sin hacerle el análisis de la teoría del delito en esta parte del proceso, como lo sería la tipicidad, la acción y la antijuricidad; y en cuanto al peligro de fuga tampoco se hace una argumentación razonable, tomando en cuenta a la persona imputada que es donde radica el peligro de fuga y no de la pena que pudiera imponerse, ya que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia que predomina durante todo el proceso y que la misma sólo se desvirtuaría en un hipotético juicio oral y público o por el procedimiento de admisión de los hechos. Y en cuanto al peligro de obstaculización, tampoco el Tribunal de Control razona que conducta pudiera desplegar el imputado para que la investigación se obstruya en caso de una medida cautelar; en fin, toda ésta situación de carácter jurídico al no cumplirla la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, con la motivación suficiente, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 173 Procesal, ya que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, debidamente fundado, por lo tanto la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la presente denuncia; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en fecha 30 de mayo de 2011 y publicada en fecha 06 de Junio del presente año, y los actos subsiguientes, incluyendo la acusación Fiscal si la hubiere; en consecuencia se retrotrae la presente causa hasta el estado de oírlo nuevamente y se ordena que otro Juez o Jueza de Control, realice una nueva audiencia con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y que la decisión a tomar sea debidamente motivada. Dicha audiencia debe realizarse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncie en relación al pedimento Fiscal. Así se decide.
Como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias, ya que el efecto jurídico de la presente, es la nulidad del auto recurrido al estado de la celebración de nueva audiencia. Así se decide.
En cuanto a la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de Mayo del presente año, queda sin efecto como consecuencia de la nulidad del auto recurrido; subsistiendo la materialización de la orden de aprehensión que se hizo en contra del imputado Javier Augusto Frías Valero, la cual se traduce en la detención policial ya practicada y la misma se mantiene vigente; independientemente si la misma cumple o no los requisitos de procedencia, la cual no se entró a analizar la misma por efecto jurídico de la declaratoria de la presente nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Antonio Aranguren, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Guillermo Simón Arcaya Maldonado, en su condición de defensores privados, a favor del imputado Javier Augusto Frías Valero; en consecuencia: Primero: se ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal de fecha 30 de Mayo y publicada en fecha 06 de Junio del presente año y se ordena que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie sobre lo decidido por esta alzada en una nueva audiencia de oír imputado, dentro de un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas plazo procesal establecido en la presente decisión. Segundo: Se mantiene vigente la detención policial producto de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control en contra del referido imputado. Tercero: Se anulan los actos subsiguientes a la medida privativa de libertad de fecha 30 de Mayo de 2011.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE.
DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI.
LA JUEZA DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DRA. MARÍA VIOLETA TORO.
LA SECRETARIA.
DRA. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2011-000059
TRMI.VMF.MVT/JG/ec
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