REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006792
ASUNTO : EP01-R-2011-000060

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado:

Defensor Privado: Jesús Emilio Albarrán Rondón.

Abg. Gramcko Contreras Eliseo.

Víctima: Deivi José Villasmil.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautor.
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Sánchez Clara.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4º, 5º, 6º y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Pablo Antonio Pimentel y Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03.06.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria en contra del imputado Jesús Emilio Albarrán, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Deivi José Villasmil.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.06.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000060; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Pablo Antonio Pimentel y Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4°, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Primer Motivo; denuncian violación del numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el bien jurídico protegido es la propiedad, señalan de igual manera que se está violando el numeral 2º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, agregan que la Jueza de Control Nº 05 no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Albarrán Rondón Jesús Emilio, que el delito que se le imputa es de carácter grave, además que la pena que se le pudiera imponer por dicho delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo motivo; denuncian violación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza incurrió en la errada interpretación del numeral 3º de dicha norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad; que en efecto la Jueza en su decisión considera que no existe riesgo u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que sólo el dicho de la victima donde no señala participación alguna del imputado presente en los hechos, que de la revisión del acta policial así lo hacen constar.

Tercer motivo; lo fundamentan en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentido concordante con el articulo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, aducen que en el primer caso impera éste derecho.

Finalmente, que la falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión debe ser anulada por esta Corte de Apelaciones, que ese vicio con que adolece el auto, al no establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión apelada.

Promueven como pruebas, acta de audiencia de flagrancia del imputado Albarrán Rondón Jesús Emilio de fecha 03.06.2011; auto donde el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de fecha 09.06.2011; entrevista de la victima Deivi José Villamil de fecha 03.06.2011.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la Norma Adjetiva Penal, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que realice el traslado del imputado Albarrán Rondón Jesús Emilio, hasta la sede del internado Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de reestablecer la situación anteriormente expuesta.

Por su parte el defensor privado, Abogado Eliseo Enrique Gramcko, en fecha 21.06.2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que considera ajustado a derecho a la luz de lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, la aplicación de la medida menos gravosa de detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado; apreciando quien recurre que no hay peligro de fuga ni el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto de investigación procesal.

Finalmente; solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez escuchado a las partes hace un breve análisis de las actuaciones que conforman la presente causa observando acta de denuncia presentado por la víctima de la cual manifiesta que por medio de amenaza a la vida fue sometido y despojado de sus pertenencias por un individuo distinto al imputado de autos, donde por igual manifiesta que quien lo despojo se bajo por la Av. Adonay Parra llevándose consigo las pertenencias, no indicando en su denuncia la presunta participación o no del imputado, es decir, que del análisis del artículo 250 del COPP tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescripto, el solo dicho de la victima donde narra los hechos cuando fue sometido observando esta juzgadora que otorgando una Medida Cautelar con Detención Domiciliaria no pone en riesgo u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación en conclusión cursa en autos, el solo dicho de la victima donde no señala participación alguna del imputado presente en los hechos, pues de la revisión del acta policial así lo hacen constar…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir, los recurrentes manifiestan desacuerdo con la decisión del A quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Emilio Albarrán, argumentando que para tomar tal decisión la Juzgadora no analizó que el delito es de naturaleza grave, el peligro de fuga, denunciando igualmente que se violó el artículo 21 Constitucional, que habla sobre la igualdad de las personas ante la ley, solicitando la nulidad de la decisión dictada.

Al respecto observa esta Sala que los apelantes señalan inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por la recurrida en audiencia de oír imputado de fecha 03.06.2011, denunciando que la Juzgadora debió decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto calificó flagrante la aprehensión del imputado Jesús Emilio Albarrán por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en éste sentido, la Alzada evidencia que el Tribunal recurrido a solicitud del abogado defensor privado Eliseo Gramcko, no acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, después de escuchar a las partes presentes en la audiencia del día 03.06.11, como lo son el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Pablo Pimentel, defensor privado Eliseo Gramcko, imputado Jesús Emilio Albarrán Rondón y al revisar las actuaciones que acompañó la representación fiscal a su solicitud, cursantes en la causa principal EP01-20011-000060, el Tribunal de Instancia, decidió no acordar la medida de coerción mas gravosa, al considerar que:

”…no indicando en su denuncia la presunta participación o no del imputado, es decir, que del análisis del artículo 250 del COPP tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescripto, el solo dicho de la victima donde narra los hechos cuando fue sometido observando esta juzgadora que otorgando una Medida Cautelar con Detención Domiciliaria no pone en riesgo u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación en conclusión cursa en autos, el solo dicho de la victima donde no señala participación alguna del imputado presente en los hechos, pues de la revisión del acta policial así lo hacen constar …”

Expuestas las razones que llevaron al A quo a no declarar procedente la medida cautelar privativa solicitada por la fiscalía y acordar en su lugar una medida de detención domiciliaria conforme al artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión a que si bien el delito atribuido es grave, no obstante atendiendo a las actuaciones presentes en la causa, consideró procedente la concesión de la medida menos gravosa. Por lo que estudiado dicho recurso, se observa que aunque el delito imputado es de naturaleza grave, el Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva, lo hizo al analizar las actuaciones presentes en la causa, en tal Sentido de lo antes expuesto, la Sala aprecia que en los autos que constan en la causa principal para el momento de tomar la presente decisión, ya existe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía recurrente para el imputado Jesús Emilio Albarrán Rondón, la fijación por parte del Tribunal del acto de la audiencia preliminar para el día 28.07.11, es decir, en la causa principal se ha continuado y cumplido con los actos del proceso penal, igualmente se observa que la recurrida dio cumplimiento con la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual está en conformidad con los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador para establecerlas consideró que las medidas cautelares deben aplicarse, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y que el Tribunal competente lo puede hacer de oficio o a solicitud del interesado, la cual debe imponerla en lugar de la privación mediante resolución motivada, entonces la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma, por lo que, si bien es cierto que el imputado Jesús Emilio Albarrán Rondón se encuentra procesado por un delito grave, la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones a su favor para ser sometido al proceso penal con medida cautelar sustitutiva a la privación, acordándole la de restricción mas severa como es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, después de analizar el caso atendiendo al mismo, ya que para otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, el Juez o Jueza que esta conociendo sobre un punto específico de la causa, decide en base a circunstancias que favorecen o no al imputado, para de ésta manera cumplir con lo señalado en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Sumado a ésta situación la Juzgadora, goza de potestad jurisdiccional para resolver dentro de la esfera de su competencia los escenarios jurídicos que se presenten como sería el incumplimiento por parte del imputado Jesús Emilio Albarrán Rondón de la obligación impuesta, en cuyo caso, el Tribunal de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto los abogados Edgardo Ramón Sánchez Clara, Pablo Antonio Pimentel y Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03.06.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria en contra del imputado Jesús Emilio Albarrán.Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000060
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-