REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-002328
ASUNTO : EP01-R-2011-000055
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Henry Suárez González y Empresa URBE CONSTRUCCIONES S.S. C.A.
Víctimas: Zorvicmary del Valle Colmenares Hernández, Ana Victoria Ortiz y Ekairee Tapia Andueza.
Delito: Estafa Calificada Continuada, Defraudación y Asociación para Delinquir.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Andreina del Carmen Sandia y Olinto de Jesús Díaz Cortez, en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 18.02.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó: Medida Cautelar Innominada en contra del imputado Henry Suárez González y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes pertenecientes a la Empresa URBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A., a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Estafa Calificada Continuada, Defraudación y Asociación para Delinquir, en perjuicio de Zorvicmary del Valle Colmenares Hernández, Ana Victoria Ortiz y Ekairee Tapia Andueza.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.06.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000055; y se designó Ponente al Juez de Apelaciones TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 21.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Andreina del Carmen Sandia y Olinto de Jesús Díaz Cortez, en sus condiciones de Defensores Privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiestan, que apelan formalmente de la totalidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de febrero de 2011, en el que fue acordado una medida cautelar innominada, que de todas las medidas dictadas piden la revocatoria; fundamentando su apelación en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente aducen que el Tribunal dictó un auto comunicando por oficio Nº 3230 de fecha 18.04.2011 al sistema Bancario Nacional y otras instituciones financieras, donde se señala que el Tribunal acordó una medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que dicha medida no fue decretada en la parte dispositiva del auto de fecha 18.04.2011, de la cual apelan y solicitan su revocatoria.
Señalan quienes recurren, que con la imposición de ese cúmulo de medidas cautelares desproporcionadas, se está causando un gravamen irreparable, debido a que se estaría paralizando totalmente, la actividad natural a la que se dedica la imputada; al no poder realizar su giro normal de compra-venta de inmuebles, solicitud y movilización de créditos y cuentas bancarias, para el pago de insumos, mano de obra, empleados, arrendamiento de oficinas y maquinarias para la construcción; agregan que mas grave aún, se perjudicaría a un universo de personas, que han optado por adquirir una vivienda.
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de todas las medidas innominadas decretadas y acordadas en el auto de fecha 18 de abril de 2011 y se revoque el oficio de fecha 18.04.2011 dirigido al sistema bancario nacional y otras instituciones financieras.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal en relación a: 1.- PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL este Tribunal observa que estamos en presencia de una pretensión indudablemente de carácter patrimonial, al respecto es importante señalar, que las disposiciones contenidas en los numerales del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal vienen desarrolladas en el capítulo IV que se relaciona con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS; en el presente caso se puede evidenciar que el imputado supra mencionado no se encuentra privado de su libertad, no obstante a la solicitud fiscal de prohibición de salida de país, este Tribunal observa que la misma debe ser considerada con lugar en base a la denuncia planteada por la victima y a las pre calificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público siendo así la solicitud a la que se ha hecho referencia es procedente, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal relacionada con LA PRETENCION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR LA PROPIA DENUNCIADA O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTES DEPÓSITOS DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS O GARANTIAS REALES
Al respecto este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
La fianza se otorgará con la finalidad de que el imputado cumpla con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y en caso de que éste evada el proceso el Estado tiene la garantía de que los fiadores en este caso van a resarcir la evasión del proceso por parte del imputado.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.
Ahora bien en el caso de autos la Representación Fiscal considera que están llenos los extremos para considerar, acorde a las denuncias interpuestas por los ciudadanos ZORVICMARY DEL VALLE COLMENARES HENRRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 15.671.026, natural de Barinas, nacido en fecha 29-05-82, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Licenciada en administración, residenciado en la Urb. Cinqueña II, calle 14, casa N° 05; ORTIZ MAYORQUIN ANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 12.208.875, residenciada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 5 02 Nro 35, Barinas, teléfono 0273-5326211, EKA-IREE TAPIA ANDUEZA, venezolana ¡, titular de la Cedula de identidad 15.537.784, con residencia en la urbanización Raúl Leoni, sector 7, vereda 55 casa Nº 05 de la ciudad de Barinas, de profesión u oficio Licenciada en Sociología del Desarrollo, denunciando a la empresa URBES CONSTRUCCIONES S,S, C.A, RiF, y a los ciudadanos HENRY SUAREZ GONZALEZ, ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA Y MERCEDES GONZÁLES SUÁREZ, están incursos en los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR en la modalidad de COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 2 y el 16 de la citada norma especial, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por ello, quien aquí decide considera que queda acreditado el periculum in mora, donde la imputada en la presente causa pudiera realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, por considerar que de dictarse una sentencia condenatoria, podrían quedar ilusorias las pretensiones de la representación Fiscal y de las víctimas en el presente proceso penal es por lo que se declaran procedentes las solicitudes ya mencionadas, acordadas y motivadas por este tribunal y así se decide.
En cuanto a que se dicte Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, pertenecientes a esta empresa, en los que esta ciudadana pueda aparecer como accionista, este Tribunal considera ha lugar tal solicitud, en efecto se Ordena a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y de Justicia, se sirva prohibir de enajenar y grabar los bienes mubles e inmuebles en la que figure como propietario, accionista o representante los ciudadanos HENRY SUAREZ GONZALEZ, C.I.V- 7.577.131, ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA C.I.V- 7.905.813 Y MERCEDES GONZÁLES SUÁREZ, C.I.V- 10.367.881…”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan los recurrentes que tienen varios proyectos arquitectónicos en los que se están construyendo en el Estado Barinas dos proyectos denominados Urbanización los Morichales de 200 viviendas y Urbanización el Paraíso de 120 viviendas; y en el Estado Lara se encuentran ejecutando el conjunto residencial los Chaguaramos de 60 apartamentos y conjunto residencial Caña Dulce en el Tocuyo de diez quintas; que la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 18 de Febrero de 2011, le causa un gravamen irreparable, que de persistir llevaría a la empresa a la quiebra y el daño patrimonial por la pérdida de los recursos patrimoniales de los beneficiarios; al no poder terminar la ejecución de la obra, en virtud de la prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero; así como la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a la empresa URBE CONSTRUCCIONES S,S C.A.
Ahora Bien, observa esta Instancia que la medida innominada dictada en contra de la empresa URBES CONSTRUCCIONES S,S C.A, fue realizada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; observándose en el cuaderno separado del recurso de apelación, la no evidenciación de algún acto de imputación formal en contra de la referida empresa.
En éste sentido, la decisión como su propio nombre lo indica es de carácter cautelar o preventiva, como para asegurar algún resultado positivo a favor de los justiciables, que en el presente caso serían las victimas Zorvimary del Valle Colmenares, Ana Victoria Ortiz Mayorquin y Ekairee Tapia Andueza, las cuales deben recibir el tratamiento compensatorio de acuerdo al presunto daño que se le pudo haber ocasionado; y no como una medida de carácter definitivo como pena accesoria producto del resultado de una condena en cuanto a la responsabilidad penal; por lo tanto dicha decisión no es definitiva y puede variar de acuerdo a las circunstancias que arrojen las investigaciones por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal; por lo que si hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha llegado a un acto conclusivo se le insta a que realice el mismo a la mayor brevedad posible, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la decisión de la medida cautelar, hasta la presente fecha en la que no se evidencia en el recurso tal situación jurídica; es por ello que la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Andreína del Carmen Sandia y Olinto de Jesús Díaz Cortez, en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 18.02.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma el auto recurrido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio, año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE, PONENTE.
DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2011-000055
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-
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