REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000289
ASUNTO : EP01-R-2011-000070

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imp. Imputado: Tulio Antonio Bastidas Vergara.

Def Defensas Privadas Abg. Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán.

Víct Victima: Yonelkis Ali Peña Vásquez (occiso), Eder Oswaldo Vásquez Pérez, Consuelo del Valle Vásquez Travieso, (madre del occiso) y Ramón Peña (padre del occiso).

Rep Representación Fiscal: Abg. María Carolina Merchán-Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Deli Delito: Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Moti Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Admisibilidad).

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria en el Hospital de Pueblo Llanos con vigilancia y custodia policial, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: Tulio Antonio Bastidas Santiago, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.401.930. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, debe ser declarado Admisible. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 08 de Junio de 2011, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria en el Hospital de Pueblo Llanos con vigilancia y custodia policial, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: Tulio Antonio Bastidas Santiago, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.401.930; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. . La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Violeta Toro
La Secretaria.
Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000070
TRM/VMF/MVT/JG/ec.-