REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008078
ASUNTO : EP01-R-2011-000051

PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ.

ACUSADOS: Luz Omaira Quiñonez Escobar, Carlos Alberto Quiñonez, Nancy Coromoto Escalona y José Pastor Vivas.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Adys Sivira.
DELITOS: Secuestro en grado de Coautoría, Homicidio Calificado en grado de Cooperador, Ocultamiento de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Detentación Ilícita de Municiones.
VICTIMA: Gonzalo Ramón Torrealba (occiso).
FISCAL: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara. Fiscal Segundo del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación de Auto. Art.447, 5º.

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: Adys Sivira, actuando en su carácter de defensora pública de los acusados: Luz Omaira Quiñonez Escobar, Carlos Alberto Quiñones, Nancy Coromoto Quiñonez Escalona y José Pastor Vivas, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa Pública Abg. Adys Sivira, en representación de los Acusados NANCY COROMOTO QUIÑONEZ ESCOBAR, CARLOS ALBERTO QUIÑONEZ, JOSE PASTOR VIVAS, LUZ OMAIRA QUIÑONEZ ESCOBAR, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Preventiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia Autorizada …Omissis….”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 14 de Junio del año 2011, correspondiendo la ponencia a la Doctora VILMA MARIA FERNANDEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Junio de 2011, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Ahora bien, la recurrente Abogada: Adys Sivira, actuando en su carácter de defensora pública de los acusados: Luz Omaira Quiñones Escobar, Carlos Alberto Quiñones, Nancy Coromoto Quiñones Escalona y José Pastor Vivas, presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-11, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Manifiesta la recurrente, que el Tribunal expresa en su decisión, que el retardo procesal se obedece a dilaciones indebidas por parte de la defensa privada, que antes de otorgar el decaimiento a un imputado debe prevalecer la protección de la víctima o, cuando éste pueda colocar en riesgo la integridad física de la misma. Alega que ciertamente sus defendidos cumplieron dos años bajo la sujeción de una medida de coerción, siendo que en fecha 08.05.11 se vencía la prórroga para que se realizara el juicio oral y público.

Continúa manifestando, que no es cierto lo que establece el A quo en su decisión, de la mala fe o de tácticas dilatorias por parte de la defensa privada ni de los acusados, estima que por distintas razones no imputables a los acusados se ha prolongado el juicio de manera excesiva, trayendo como consecuencia que también la medida de coerción personal se encuentre excedida en el tiempo y, no se trata de una pretensión de la defensa, se trata de exigir un derecho y garantía constitucional, que es la libertad consagrada en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental.

Alega la recurrente, que de igual forma en el presente asunto procede la aplicación del artículo 244 procesal, que establece la temporalidad de la medida de coerción, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable; lapso que fue excedido al igual como la prórroga, pues la intención del legislador al establecer éste límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado.

Finalmente expresa, que el legislador no hace distinción, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene su límite temporal, independientemente del delito imputado, pues dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

En su petitorio, solicita que se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar, que se anule la decisión dictada en fecha 16-05-11 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de éste Circuito Penal y se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a sus representados, de conformidad con el artículo 244 procesal.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Abogada Adys Sivira. En fecha 03/06/11, el Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

Señala que la razón por la cual el juicio no se ha logrado aperturar, es por lo que ha denominado la Sala Constitucional como “Tácticas dilatorias atribuibles a la defensa”, pues se puede apreciar que en fechas 14.05, 15.09, 27.09, 30.09, 5.10, 20.10, 08.11 de 2010, 07.03, 01.04.11, han sido diferidas las aperturas del juicio oral y público por ausencias de las defensas privadas y públicas, las cuales son cambiadas constantemente. Solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación y en caso de admisión se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la decisión del tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncia la Abogada Adys Sivira, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-11, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sus defendidos Nancy Coromoto Quiñonez Escobar, Carlos Alberto Quiñonez, José Pastor Vivas y Luz Omaira Quiñonez Escobar le causa un gravamen irreparable, narrando en su escrito recursivo los pormenores desde que fueron privados judicialmente de su libertad; que luego de la prórroga concedida por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber vencido la misma, no se ha logrado la realización del juicio previsto en el ordenamiento jurídico, siendo ésta la razón por la cual solicitó el decaimiento de la referida medida cautelar de privación Judicial Preventiva de la Libertad..

La Sala, para decidir observa;

Que el planteamiento recibido como denuncia gira en torno al hecho de que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-11, atendiendo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a los acusados Nancy Coromoto Quiñonez Escobar, Carlos Alberto Quiñonez, José Pastor Vivas y Luz Omaira Quiñonez Escobar, quiénes son procesados por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautoria, Homicidio Calificado en grado de Cooperadores, Ocultamiento de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, Detentación Ilícita de Municiones, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba.

En este sentido, es propicio analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

”….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado que:

“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado..Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Estima esta Alzada, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; a criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa este Tribunal colegiado, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los acusados sobrepasó los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fueron fijados; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por las inasistencias de la defensa privada y por causas justificadas producto de la dinámica procesal por parte del Tribunal de Juicio, y por la victima ningún motivo de diferimiento por cuanto su no asistencia al juicio, no debe ser obstáculo para iniciar, continuar o finalizar el mismo.

Visto el criterio jurisprudencial supra expuesto, considera esta Instancia Superior que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia; tal como lo dejo sentado el A quo cuando estableció:

“omissis.. Ahora bien, observa este Juzgador que la interrupción del juicio del debate oral y público, dentro del lapso del artículo 244 procesal, es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a la incomparecencia de de las partes como lo es la defensa y la victima, así como a la falta de traslado y en menor cuantía por la continuación de otros juicios aperturados que lleva el Tribunal; siendo estas las razones estas si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron a este Tribunal el inicio del contradictorio. Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causa que impidio el inicio del proceso son imputables en cierto modo a la de las defensa privada (Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005)… En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales...omisis”

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable que tal como lo analizó la Instancia, determina circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento.

Verificado como ha quedado que el Juez de Instancia basó su decisión, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados en el presente proceso penal, las constantes inasistencias de los defensores privados Abogados Jorge Quintero, Jameiro Aranguren; a criterio de este Tribunal Colegiado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados Nancy Coromoto Quiñónez Escobar, Carlos Alberto Quiñónez, José Pastor Vivas y Luz Omaira Quiñónez Escobar, se encuentra ajustada a derecho, dada las dilaciones indebidas producidas por parte de la defensa.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a realizar una revisión de las presentes actuaciones por el Sistema Juris 2000, pudiendo constatar que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones en fecha 25-01-10; fija el juicio oral y público de forma unipersonal para el día 04-03-10; no celebrándose ese día en virtud de que el defensor privado Abogado Jameiro Aranguren, solicitó al Tribunal la no iniciación del mismo; fijándose nuevamente para el día 22-03-10; tal día tampoco se celebró el debate en razón de que el defensor privado Abogado Jorge Quintero, no compareció al inicio del contradictorio; fijándose nuevamente para el 15-04-10, no realizándose ese día por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa penal EP01-P-2009-4351; fijándose nuevo juicio para el día 15-05-10, fecha en la que tampoco se celebró por no haber comparecido la defensa privada Abogado Jameiro Aranguren, lo que motivó al Tribunal de la causa a tener que fijarlo nuevamente para el día 03-06-10, no realizándose ese día por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa penal EP01-P-2006-3859, fijándose para el día 16-06-10, oportunidad en que tampoco se celebró el mismo por cuanto el Tribunal no dio Despacho por estar realizando trabajos administrativos, fijándose nuevamente para el 22-07-10, no realizándose ese día por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa penal EP01-S-2004-170, y por auto de fecha 02-09-10 se fija para el día 15-09-10, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de las defensas privadas; es por lo que se fija nueva oportunidad para el día 20-10-10, oportunidad en que tampoco se celebró por incomparecencia de los defensores privados Abogados Jorge Quintero y Jameiro Aranguren, fijándose nuevamente para el día 08-11-10, oportunidad que difiere por falta de traslado y por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 01-12-10, fecha en la cual se difiere por continuación de juicio en la causa penal EP01-P-2009-9312, no realizándose por el receso judicial y cambio de defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 17-03-11, no realizándose dada la circunstancia de la incomparecencia de la defensa privada abogado Rafael Fasquías y la víctima y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 01-04-11, fecha en la cual se acuerda oficiar a la defensa pública, a fin de que le sea designado defensor público a los acusados de autos; fijándose nueva oportunidad para el día 14-04-11, no realizándose el mismo por cuanto la defensa pública necesitaba revisar el expediente, fijándose nueva oportunidad para el día 04-05-11; llegada dicha oportunidad no se celebró el juicio porque el Tribunal observó que en fecha 08-05-11 se vencía la prórroga acordada; fijándose nuevamente para el día 23-05-11.
Como se puede observar, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa, por lo tanto no se puede premiar a quienes por sus aptitudes han contribuido a la no realización del juicio oral y publico, traduciéndose estas tácticas dilatorias en perjuicio del debido proceso.

Finalmente estima esta Alzada, que el mantenimiento de la medida de coerción en contra de los acusados de marras por el Juez de Juicio en el incidente planteado, contenido en la decisión recurrida, y en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, tutela Judicial efectiva , se conmina al Juez Primero de Juicio que, celebre el debate oral y público con la prontitud debida, a los fines de evitar dilaciones procesales que pudiera conllevar a la impunidad procesal y de los hechos, ejerciendo de forma efectiva su función como director garante del proceso penal, en tal sentido se cita extracto jurisprudencial, emitido en Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dejó sentado que:

“Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.”

Sobre la base y motivaciones precedentes; el recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, atendiendo a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: Adys Sivira, actuando en su carácter de defensora pública de los acusados: Nancy Coromoto Quiñonez Escobar, Carlos Alberto Quiñonez, José Pastor Vivas y Luz Omaira Quiñonez Escobar, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. TRINO MENDOZA ISTURI.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO

(Ponente)

ABG. JEANETTE GARCIA


LA SECRETARIA

TMI/VMF/MVT/JG/ec
Asunto: EP01-R-2011-51