REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015723
ASUNTO : EP01-R-2011-000053
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Penado: Jonás Esteban Loreto Mújica.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° y 6º C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de Medida de Destacamento de Trabajo, en contra del ciudadano Jonás Esteban Loreto Mújica, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.06.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000053; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 17.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante, que la recurrida no tomó en consideración que su representado si cumple con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión, ya que ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, tal como lo señala el informe técnico de fecha 06.04.2011; aduce que la Juzgadora explana en su decisión, que el hecho por el cual fue juzgado el penado, es un delito de lesa humanidad e imprescriptible, olvidando la verdadera esencia de la competencia del Tribunal de Ejecución, que se encuentra establecida y delimitada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala quien recurre, que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución, vulnera el derecho del penado a reinsertarse en la sociedad, pues contrario como se señala en la decisión recurrida, el ciudadano Jonás Esteban Loreto Mújica, reúne las condiciones necesarias y exigidas por la Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se le negó y que a la fecha, considera la recurrente, le corresponde.
En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión recurrida consecuencia, así como los pronunciamientos a los que haya lugar como consecuencia de la misma, fundamentándose para ello en los artículos 02, 19, 21, 26, 29, 44, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 204, 32, 432, 447, 448, 458, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de Medida de destacamento de trabajo al penado JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA, plenamente identificados supra, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega la recurrente, abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurre de la decisión dictada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado Jonás Esteban Loreto Mújica.
Ahora bien, el punto apelado es lo concerniente a la negativa de otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado Jonás Esteban Loreto Mújica, en fecha 23.05.2011, motivando la recurrida que no obstante a que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado solicitante fue condenado por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46, ordinales 1º, 2º, y 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 20 del Código Penal Venezolano, y analiza aspectos, entre los cuales destaca la cantidad de droga decomisada, el interés colectivo antes que el interés particular, decisiones de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido negaciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas en los delitos vinculados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte la apelante manifiesta disconformidad, aduciendo que la Juzgadora al explanar en su fallo que es un delito de lesa humanidad e imprescriptible, olvida la verdadera esencia de la competencia del Tribunal de Ejecución, que se encuentra establecida y delimitada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que el A quo negó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo al penado de autos, al analizar básicamente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- que ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales”, ampliada a toda fase del proceso penal ya sea, imputación, acusación o cumplimiento de condena en delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, cuando se señala la existencia de limitaciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, en los delitos vinculados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está presente, entre otras, la Sentencia N° 1114/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde dictaminó:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, que sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo precedente, se evidencia que el A quo, para negar el beneficio al penado Jonás Esteban Loreto Mújica, analizó que el mismo fue condenado en fecha 8 de febrero de 2010, por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46, ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 20 del Código Penal Venezolano respectivamente, y siendo que, el delito relacionado con la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contenido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito que atenta contra la Salud Pública, y por ende, excluido los condenados por tales ilícitos con base a la indicada interpretación de la concesión de beneficios procesales, lo cual fue extendido a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden encuentran que cada caso, el Juez o Jueza debe analizarlo en particular y ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio, lo cual fue realizado por la recurrida, llevándola a negar al penado Jonás Esteban Loreto Mújica, la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, partiendo del escenario que aunque en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento del beneficio, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente haciendo uso de la facultad atribuida al Juez o Jueza de Ejecución en el artículo 500 procesal, que establece “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, con acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima Instancia Judicial, por lo que la recurrida decidió en forma motivada, basando su negativa en dictámenes jurisprudenciales, razones de derecho que llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la recurrente abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del penado Jonás Esteban Loreto Mújica, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma el auto recurrido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de julio, año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2011-000053
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-
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