REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Yorman Eustacio Castillo Valero, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 23/09/2005, interpuesta por el ciudadano YORMAN EUSTACIO CASTILLO VALERO, quien expuso que en fecha 23/09/2005 siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que el mismo se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en el barrio Santa Bárbara bendita ubicado en la población de Socopó del estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirlo violentamente en varias partes del cuerpo sin motivo alguno.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 23/09/2005, interpuesta por el ciudadano YORMAN EUSTACIO CASTILLO VALERO, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, agregada al folio 05, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer en la noche me encontraba en casa de mi mamá, a eso de las diez horas de la noche me fui para mi casa, en lo que voy para allá, tenía un rato bailando y tomando, cuando de repente se formó un problema en la parte de afuera de la casa…salí para tratar de solucionar el problema, pero como había demasiada gente, yo agarré y me fui caminando para la casa…en lo que voy caminando solo, se apareció un tipo que le dicen “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” y me preguntó que si yo también estaba en el problema y yo le dije que no, entonces el sin mediar palabras y en un descuido mío, me agarró y me cortó la cara…”
2º Acta de Investigación Penal de fecha 23/09/2005, inserta al folio 06.
3º Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 07.
4º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3085 de fecha 26/09/2005, inserto al folio 09, suscrito por el Dr. Higinio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a CASTILLO VALERO YORMAN EUSTACIO, obteniendo los siguientes resultados: “1. Herida cortante en pabellón auricular izquierdo saturada; 2. Herida cortante en hemicara izquierda que se extiende desde la base del pabellón auricular izquierdo hasta la comisura labial. Las Lesiones fueron producidas con un objeto cortante; Estado general: Bueno, Tiempo de curación: 09 días. Privación de ocupaciones; 09 días. Asistencia Médica: 03 días. Carácter leve. Nuevo reconocimiento médico en 30 días para determinar sobre cicatrices.”
5º Acta de Investigación Penal de fecha0 7/02/2006, donde se realizan las diligencias a los fines de identificar plenamente al adolescente imputado, agregada al folio 08.
6º Acta de Entrevista de fecha 15/06/2011 inserta al folio 12, realizada al ciudadano YORMAN EUSTACIO CASTILLO VALERO, quien manifestó que desde el día en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima no volvió a ver en la población de Socopó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y tampoco han sucedido más inconvenientes, y que por comentarios de los vecinos se enteró que a este joven lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, y que no desea continuar con el proceso.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 23/09/2005, el ciudadano YORMAN EUSTACIO CASTILLO VALERO, interpuso denuncia en contra del adolescente investigado, por cuanto lo agredió físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados. Por otra parte consta en Acta de Entrevista de fecha 31/08/2009, rendida ante el despacho del fiscal que lleva la investigación, por parte de la denunciante que sus deseos es no continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como el desconocimiento de la ubicación del adolescente investigado, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizó.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Yorman Eustacio Castillo Valero. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de julio del año 2011