REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 15/08/2008, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 14 de abril del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que la misma se encontraba en el Liceo José Leonardo Chirinos, de esta ciudad, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otras jóvenes, quienes sin mediar palabras habrían procedido a agredirla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 23/09/2005, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “ El caso es que varias semanas atrás me han amenazado de golpearme las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estudiantes del Liceo “JOSE LEOANRDO CHIRINOS” en el cual yo estudio, ahora bien, el día 14-04-08, siendo las 10:00 de la mañana, en la hora del receso frente al aula de clases, fui golpeada por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el grupo de niñas que estaban con ellas de las cuales no puedo precisar con exactitud, ocasionándome lesiones en mi rostro y golpes en todo mi cuerpo.”
2º 4º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-1321 de fecha 14/04/2008, inserto al folio 07, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY eniendo los siguientes resultados: “Excoriaciones y estigmas ungueales en hemicara derecha, contusiones equimóticas en ambos muslos. Las lesiones fueron producidas con algo contundentes y uñas. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Privaciones de ocupaciones: 02 días. Asistencia Médica: 01 día. Carácter leve. Trastornos de función: No. Cicatrices: No.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15/04/2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY expuso denuncia en contra de la adolescente investigada, por cuanto lo agredió físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PEROSNALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 15/04/2008, hasta la fecha han transcurrido, TRES (03) años, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el primer (1º) día del mes de Julio del 2011.-