REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y del acta de denuncia de fecha 25/04/2008, interpuesta por ante el despacho fiscal, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 12, casa Nº 60-06, de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin motivo, la habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 25/04/2008, agregada al folio 04, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:” En el día de hoy, 25/04/2008, como a las 11:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estudia conmigo segundo año de bachillerato en el Liceo Bolivariano José Félix Rivas, se presentó en mi residencia con su grupo de amigas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con botellas, piedras, procediendo a golpearme, propinándome diferentes lesiones a la altura del cuello y brazos…”
2º Reconocimiento médico legal Nº 9700-143-1470 de fecha 28/04/2008, inserto al folio 06, suscrito por el médico Iván Nieves, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Politraumatismos, estigmas ungueales a nivel del cuello. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Cicatrices: No. Trastorno de función: No. Carácter: leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES por cuanto en el acta de denuncia antes señalada, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que las prenombradas adolescentes imputadas, la habrían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, pero como lo señala el Ministerio Público, no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que corroboren los hechos expuestos en el acta de denuncia que pudieran determinar el grado de participación y responsabilidad de las adolescentes, siendo citada en reiteradas oportunidades por la Fiscal del Ministerio Público no siendo posible la ubicación de la misma, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Julio del año 2011. -