REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MONCADA, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.892.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.337 quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaba dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ANTONIO JOSE MONCADA, quien expone: “Solicito al Tribunal que mi defendido sea declarado consumidor y se le apliquen las medidas establecidas en la ley y se le conceda conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, una medida cautelar. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de Junio de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por el Sector 3 de la etapa 3, de la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, específicamente detrás del Liceo Andueza Palacios, visualizaron a una persona el cual al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, color negro con vinotinto, el cual al ser destapado se observó tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético (Plástico) de color negro, anudado en sus extremos en hilo de color rojo, contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína y Un (01) envoltorio tipo Cebollita de material sintético (Plástico) de color Naranja, anudado en sus extremos con hilo de color Rojo contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de un (01) gramo con siete (07) miligramos, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 0920, acta del os derechos del imputado, acta de inspección técnica, acta de retención de presunta droga, acta de pesaje de presunta droga, auto de Inicio de Investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 929 de fecha 29/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde encontrándose de servicio al momento que se trasladaban por la urbanización José Antonio Páez, específicamente por detrás del Liceo Anduela Palacios, visualizan a una persona que se encontraba en la esquina recostado a un poste de alumbrado eléctrico, que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que lo abordan, le realizan un registro personal, incautándole dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca ZTE de colores negro con rojo, el cual la destapar el lugar donde se encuentra la batería la cual no poseía, fueron encontrados tres (03) envoltorios tipo cebollita, de material sintético (plástico) de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser color rojo, contentivos en su interior de una sustancia blanda que se presenta en forma de polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante similares a la presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético (plástico) de color naranja, anudado en sus extremos con hilo de coser color rojo, contentiva en su interior de una sustancia blanda que se presenta en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada cocaína, dejando constancia que no fue posible ubicar a una persona que sirviera como testigo, por cuanto las personas se negaron a colaborar, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder y en forma oculta dentro de un teléfono celular, cuatro (04) envoltorios confeccionado en material sintético (plástico) contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder envoltorios contentivo en su interior de sustancia en forma de polvo, color blanco, con características similares de la presunta droga conocida como cocaína.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº 929 de fecha 29/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de los envoltorios que le fue encontrados en su poder, en forma oculta dentro de un teléfono celular, contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína.
2) Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 29/06/2011 inserta al folio 12, que señala que los envoltorios contentivos de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de un (01) gramos con siete (07) miligramos.
3) Acta de retención de presunta droga inserta al folio 11.
4) Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 10, realizada en el lugar de la aprehensión.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como cocaína está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al público.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al público. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de Julio del 2011.-