REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Ramos.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNNA durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de Junio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente al momento que la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMOS DE ESCALONA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02, del sector 5 de Julio de esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron tres ciudadanos, quienes le manifestaron que cambiaban prendas de cualquier tipo (teléfonos, monedas, joyas) por implementos de cocina, por lo que la víctima procedió a mostrarle unas prendas, donde de manera inmediata los sujetos las tomaron en una actitud sospechosa, donde usaron un líquido para limpiarlas, procediendo los mismos a emprender veloz huida, solicitando la víctima apoyo a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron retenidas las evidencias de interés criminalistico.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 0205, acta de los derechos del imputado, acta de Denuncia, acta de retención, cadena de custodia, actas de inspección de joyas y del sitio del suceso., auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP- 0205 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana. Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:45 horas de la mañana al momento de encontrarse de servicio en el punto de control ubicado en la redoma industrial de Barinas, frente a la estación de servicios Armandos, se recibió denuncia de parte de un ciudadano informando que su madre había sido víctima de una estafa en su residencia por parte de tres ciudadanos que le habían manifestado a la señora que cambiaban prendas o teléfonos celulares por implementos de cocina, y que una vez que esta señora les entregó sus prendas para que estos ciudadanos supuestamente las limpiarían con un líquido que tenían en su poder, pero los mismos emprendieron veloz huída llevando consigo las prendas entre estas, un par de zarcillos, un anillo, y un dije, aparentemente de oro, este ciudadano aportó las características del vehículo en el que huyeron, por lo que luego de diez minutos observan que se aproximaba al punto de control, un vehículo con las características aportadas, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara, luego se les indicó a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, procediendo a realizar un registro al vehiculo marca Nissan. Modelo Sentra, placa DCT-43G, color plata, asociado a una cooperativa de taxi, encontrando en la maletera del vehiculo los siguientes objetos: 1) Un peluche de color marrón y beige, 2) Una plancha para cabello marca HyF, 3) Un juego de tasas de té incompleto, 4) Una freidora marca H y F, luego procedieron a realizarle un registro corporal, encontrándole a un ciudadano identificado como DIAZ ALBYS ANTONIO, de 53 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cristo color dorado, aparentemente de oro con un peso de 02 gramos, quien manifestó no tener documentos de compra, al ciudadano PERZ PEÑA JAVIER PASCUAL, de 31 años de edad, le fue encontrado en el interior del bolsillo del pantalón un par de zarcillos metálicos dorados aparentemente de oro, con un peso de 03 gramos, quien informó no tener documentos de compra, y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un anillo metálico de color dorado, con una piedra transparente en su parte superior, con un peso de 0,5 gramos, quedando en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público competente.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de tener en su poder parte de los objetos, prendas de presunto oro, que momentos antes usando la astucia, destreza, se apoderó de dichos objetos, pertenecientes a otro quitándolos sin el consentimiento de su dueño, estando bajo su poder y disposición los objetos, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Ramos Escalona, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del delito y en poder de los objetos apoderados con astucia y destreza. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP- 0205 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana. Comando, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido cuando tenían bajo su poder y disposición los objetos que se había apoderado a poco tiempo sin consentimiento de su dueño.
2º Acta de Denuncia de fecha 29/06/2011 inserta al folio 08, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMOS ESCALONA, quien manifestó que el día 29 de junio aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en el barrio 5 de julio, cuando se le acercaron tres ciudadanos manifestando que cambiaban prendas de cualquier tipo, teléfonos, monedas, joyas, por implementos de cocina, y procedió a mostrarle unas prendas de su propiedad, de inmediato tomaron una actitud sospechosa, usaron un líquido para supuestamente limpiar las prendas, una vez con las prendas salieron corriendo, y se montaron en un vehículo taxi, por lo que de inmediato llamó por teléfono a su hijo y le informó lo ocurrido.
3º Acta de retención de objetos inserta al folio 10.
4º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 15, realizada a los objetos retenidos.
5º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 16, realizada en el lugar de la aprehensión.
6º Acta de Inspección técnica de vehículo inserta al folio 17.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Ramos Escalona, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de Julio del 2011.-