Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, alegando la reincidencia, por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente y Sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años en Audiencia Preliminar en fecha 21/05/10 en la causa 1c-2121-10 (E-1157/10) por estar incurso en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. David Camacho, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal por cuanto esta defensa discrepa con la calificación del delito imputado por la representación Fiscal tomando en cuenta que el medico manifiesta que existe una lesión de mediana gravedad por cuanto el tiempo de curación no fue mayor de ocho días; inicialmente había pensado que el señor Sandro estaba delicado pero no fue así ya que el señor estaba manejando y que lo sucedido fue consecuencia de la inmadurez, la rabia lo conllevo a causar el daño es por lo que pido la consideración con mi defendido y solicito al Tribunal el cambio calificación del Delito y solicito se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
Acoto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano Sandro José Figueredo quien manifestó: “Yo sigo viviendo con mi lesión que me impide trabajar si me dieron 15 días de reposo pero todavía sigo no por los médicos pero mi hermana que es enfermera dice que debo tener reposo por cuanto un familiar nuestro murió de una puñalada y debo cuidarme en este lado señalando el pecho fue el lugar donde me puñaleo un poquito mas arriba y me mata dijeron los médicos yo nunca me metí con las hermanas lo que quiero que el señor no se meta conmigo yo no le deseo nada mal el no estaba bajo sus cabales yo tengo hijos no quiero que las cosas siga mas adelante. Es todo. “
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; realizando un cambio en la calificación jurídica del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de las actas procesales específicamente del reconocimiento Médico legal inserto al folio 45, arrojó como resultados que la herida cortante presentada por la victima fue de 0,5 centímetros a nivel del tórax anterior, con sangramiento, sin lesión de órganos vitales ni vísceras, con un tiempo de curación de 15 días, privación de ocupaciones de 15 días, asistencia medica de 05 días, cicatrices no, por lo tanto quien aquí decide considera ajustar los hechos al tipo penal antes mencionado, se admite el resto de la acusación por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la conciliación, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 12 de Junio de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, donde les indicaban que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, etapa tres, calle 16, por cuanto se encontraba una persona herida por arma blanca, una vez obtenida la información se trasladaron al lugar indicado, donde una vez presentes visualizaron a un grupo aproximado de treinta personas acercándose la Ciudadana SEGURA CARVAJAL ISA ANABEL, señalando que un ciudadano que se encontraba en la vivienda signada con el Nº 800, había agredido violentamente con arma Blanca Cuchillo a su esposo de nombre FIGUEREDO MADRID SANDRO JOSÉ (actualmente recluido en el hospital Dr. Luís Razzetti), por lo que se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba el autor del hecho donde quedó en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes señalado, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 865 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde al momento de realizar labores de patrullaje, reciben llamada de la central de radio informando que se trasladaran al barrio primero de diciembre, etapa 3, calle 16, ya que supuestamente había una persona muerta por arma blanca, al llegar al sitio indicado, visualizan a un grupo de personas y una ciudadana que se les acercó quien dijo ser y llamarse ISA ANABEL SEGURA CARVAJAL, quien les informó que un ciudadano que se encontraba en la vivienda signada con el número 800 había apuñaleado a su esposo con un cuchillo, por lo que se dirigieron hasta la vivienda señalada, y observan la puerta abierta, señalando los vecinos que en ese lugar se ocultaba el autor del hecho, por lo que ingresan a la misma logrando ubicar a dos ciudadanos en la primera habitación, donde los vecinos señalan a uno de ellos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo una vecina de la comunidad de nombre María Patricia Rodríguez, manifestando que no rendiría declaración por temor a represalias en su contra, al igual que los vecinos presentes, sin embargo las personas continuaban señalando al autor del hecho, siendo aprehendido, leyéndole sus derechos. Así miso fue trasladada la víctima al Hospital Luis Razetti, lugar donde se entrevistan con el médico Dr. Leonardo Casanova quien atendió a la victima que fue identificada como SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, diagnosticándole a este ciudadano herida abierta penetrante en el tórax abdominal y que el mismo iba a ser llevado al quirófano para la intervención quirúrgica.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, siendo señalado el lugar donde se encontraba el adolescente acusado, quien fue aprehendido, siendo señalado como la persona que le infringió la herida a la víctima utilizando un arma blanca, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 12/0672011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana ISA ANABEL SEGURA CARVAJAL, quien manifestó que siendo las 6:20 de la tarde, al momento que se encontraba en su casa, su esposo de nombre SANDRO FIGUEREDO, salió con su hijo de 05 años de edad a la una bodega a comprar un pollo para la cena, al cabo de diez minutos regresa el niño llorando por l oque salió al frente de su casa, y una vecina se acercó y le informó que un vecino había apuñaleado a su esposo en el abdomen, por lo que se acercó al lugar señalado y observó a su esposo tirado en la calle y herido en el abdomen, y en eso los vecinos le dijeron que ellos presenciaron lo ocurrido, por lo que trasladaron a su esposo hasta el Hospital, así mismo le indican que el muchacho que hirió a su esposo estaba escondido e para que lo llevaran detenido, luego llegaron funcionarios policiales y los vecinos le señalaron la casa donde se encontraba escondida la persona, así mismo una vecina de la bodega le manifestó que esa persona que a traición le dio una puñalada a su esposo que casi lo mata, que botaba mucha sangre.
3) Acta de Entrevista de fecha 15/06/2011 inserta al folio 46, realizada al ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, quien manifestó: “El día domingo 12 de junio de 2011 yo salí de mi casa hacia la bodega en compañía de mi hijo de 05 años…pasé por el frente de la casa de los familiares de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quienes se encontraban ingiriendo licor, lo saludé y continué hacia la bodega…cuando vengo de regreso a mi casa…di la espalda a la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al voltear para seguir siento la puñalada y veo cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me saca el cuchillo, inmediatamente con la mano derecha me tape la herida porque estaba botando sangre…el me persiguió…la madrastra y el papá lo agarran y lo meten para adentro de la casa…”
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, por tratarse de la víctima de los hechos, en cuanto manifestó que el adolescente utilizando un arma blanca, le infringió una herida a nivel del tórax.
4º Reconocimiento Médico Legal de fecha 16/06/2011inserto al folio 45, suscrito por el Dr. Ivan nieves, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado al ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, arrojando los siguientes resultados: ”Herida cortante de 0,5 centímetros a nivel de tórax anterior con sangramiento, sin lesión de órganos vitales ni vísceras. Las lesiones fueron producidas con algo cortante. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastorno de Función: No. Cicatrices, No. Carácter Menos Graves.”
El informe médico legal demuestra plenamente la lesión que presenta la víctima y que fue causada intencionalmente por el adolescente, así como el tipo de lesión por cuanto fue realizada por un experto adscrito al órgano de investigaciones, con conocimiento médico y científico en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID. Por cuanto el adolescente, utilizando un arma blanca, le infringió una herida a nivel del tórax a la víctima, ocasionando heridas graves, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, un daño en la salud de la víctima; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 12/06/2011 en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito de mediana gravedad al causarle un daño en la integridad física, en la salud de la víctima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de familia desintegrada, con características disfuncionales, estudiante de quinto año de bachillerato, actualmente trabajando con su padre, con leve orientación y proyecto de vida, presenta antecedentes transgresionales, de temperamento irritable, poco tolerante a la norma y a la autoridad, carente de supervisión conductual, percibe en si defectos o elementos a cambiar, se muestra sincero al cambio conductual, impresiona conducta transgresora, la problemática presentada ha afectado a sus padres y al adolescente, ya que contradice con los valores y principios inculcados en el hogar.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familia, se trata de un adolescente con interés en el área educativa, con conducta pre delictual, con disposición al cambio, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas. 3 Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 7.- Prohibición de agredir a la victima y a su familia debiendo mantener el respeto hacia las mismas. 8. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal 9.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplada en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 11. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas. 3 Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.6.- Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 7.- Prohibición de agredir a la victima y a su familia debiendo mantener el respeto hacia las mismas. 8. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal 9.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Julio del año 2011.-
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