REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DSURB-SIP-0215, la cual riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) seis (06) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08) nueve (09) Diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) Oficio NRO. DESURB-SIP 1681 el cual riela al folio catorce (14) Oficio NRO. DESURB-SIP 1689 el cual riela al folio quince (15) Acta de Retensión de Prenda de Vestir (uniforme Militar) la cual riela al folio dieciséis (16) Oficio NRO. DESURB-SIP 1680 el cual riela al folio diecisiete (17) Oficio NRO. DESURB-SIP 1679 el cual riela al folio dieciocho (18) Oficio NRO. DESURB-SIP 1683 el cual riela al folio diecinueve (19) Oficio NRO. DESURB-SIP 1685 el cual riela al folio veinte (20) Oficio NRO. DESURB-SIP 1686 el cual riela al folio veintiuno (21) Oficio NRO. DESURB-SIP 1687 el cual riela al folio veintidós (22) Oficio NRO. DESURB-SIP 1684 el cual riela al folio veintitrés (23) Oficio NRO. DESURB-SIP 1688 el cual riela al folio veinticuatro (24) Acta de Retención la cual riela al folio veinticinco (25) Acta de Retención la cual riela al folio veintiséis (26) Acta de Retención la cual riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio veintinueve (29) Acta de inspección Técnica la cual riela al folio treinta (30) Dos actas de entrevistas las cuales rielan a los folios treinta y uno (31) Treinta y dos (32) treinta y tres (33) treinta y cuatro (34) treinta y cinco (35) treinta y seis (36) y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado abogado en ejercicio, Linero Macias Antonio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.411; quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Lineros Macias Antonio quien expone:” Llama la atención que ella dice que a una persona que persiguieron los guardias actuantes en esa parte manifiestan para justificar la manera ilegal o contraria a la ley para penetrar al domicilio donde se encontraban algunas personas reunidas celebrando un cumpleaños, dicen que vieron a una persona en actitud sospechosa quien parecía o supuestamente trataba de ocultar algo dentro de su vestimenta al cual le dieron la voz de alto y que hizo caso omiso y se introdujo dentro de la residencia y no manifiestan que tipo de ropa supuestamente vestía, a esa persona la cual si iban en persecución podría haber lanzado algo si es que fuera cierto que encontraran tal cantidad de droga y manifiestan que efectivamente fue aprendido dentro de la casa que cuando venían en persecución y que luego se diera a la fuga es decir cansado de cómo vemos no solo a adolescente si no también los mayores como le hacen el montajes que a las claras se evidencias por cuanto no han manifestado como dije antes por ejemplo que la persona que vestía camisa verde y que luego fue aprehendido en esa casa simplemente para justificar manifiestan o dicen que iban en persecución cuestión esta que es falso y demostraremos en la fase investigativa eso en primer lugar y en Segundo lugar no es cierto que hayan encontrado esta droga presunta marihuana en esta casa de habitación al cual penetraron lo funcionarios actuantes como tampoco es cierto que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontrara dentro de la casa o vivienda por cuanto fue aprehendido aproximadamente a media cuadra lo cual probaremos en la fase investigativa y a los fines de causarle menos perjuicio a mi defendido y a su familia que se encuentran presentes en la sede de este circuito Judicial es por lo que solicito le sea acordado o entregado en custodia a su madre que como bien dije se encuentra en las puertas de este tribunal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 10 de Julio de 2011, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios de DESUR Barinas, por el Barrio 5 de Julio, Avenida 4, Calle 05 de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un (01) ciudadano a quien se le notaba que llevaba algo oculto entre sus vestimenta, quien al notar la presencia de la comisión Policial adopto una aptitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma saliendo en veloz carrera, originándose una persecución ingresando el mismo a un inmueble, por lo que la comisión policial ubico rápidamente los testigos de ley y facultados por lo previsto en la excepción del articulo 210, numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al mismo, observando a varios ciudadanos del sexo masculino y del sexo femenino, que se encontraban en el interior de dicho inmueble, localizando sobre un mesón que se encuentra en el área de la cocina la cantidad de Doce (12) teléfonos móviles celulares, de igual manera visualizaron una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos de diferentes calibres al lado del mismo, Dos (02) envoltorios en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verde, con olor fuerte de la presunta Droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Ciento Un (01) gramos, de igual manera debajo de dicho mesón se localizo Un (01) Compresor Marca Domosa, Un (01) Taladro Percutor marca Tool y Una (01) Lijadora Orbital Marca Tool, por lo que quedaron aprehendidos todas las personas que se encontraban en el inmueble, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0215 de fecha 10-07-2011, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que al momento de realizar patrullaje por el barrio 5 de Julio, avenida 4 con calle 5, casa sin número, donde venía saliendo un ciudadano con algo oculto entre la franela que vestía, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso y salió corriendo, iniciándose una persecución detrás de esta persona, llegando hasta la puerta principal de un inmueble del cual salió, al lugar se hicieron presentes tres ciudadanos que se identificaron como miembros del consejo comunal del referido sector, mencionados como testigos, seguidamente amparados en los previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan al inmueble hasta la cocina en compañía de los testigos, donde se encontraba el ciudadano que salió corriendo, reunido con otros ciudadanos, observando la también a una ciudadana con ellos, así mismo observan que en un mesón en la cocina, varios teléfonos celulares de diferentes marca y modelos, para un total de 12 teléfonos, que describen en el acta; así mismo se pudo observan en una bolsa de material sintético transparente, cinco (5) cartuchos de diferentes calibres sin percutir, que se describen en el acta, igualmente observan a lado de estos dos (02) envoltorios de papel aluminio, que al ser abierto por los funcionarios en presencia de los testigos, se pudo ver dentro del os mismos restos vegetales secos, compactos, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, así mismo sobre el mesón se encontraban un compresor, un taladro percutor, una lijadora orbital, procediendo a la detención de estas personas, identificando entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informando a los Fiscales del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en compañía de dos personas más, al momento que tenia ocultaban en el inmueble, envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominadas marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, así mismo municiones de diferentes calibres, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0215 de fecha 10-07-2011, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1 destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios dentro de un inmueble en el cual que tenían ocultos dos (02) envoltorios contentivos de la presunta droga denominadas marihuana así como municiones de diferentes calibres.
2º Del Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 10/07/2011, inserta al folio 27, en la que señala que los dos envoltorios contentivos de presunta marihuana arrojó un peso bruto de CEINTO UN (101) GRAMOS.
3º Acta de Retención de presunta Droga y de municiones de fecha 10/07/2011 inserta al folio 25.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 10/07/2011 inserta al folio 28, realizada en el inmueble y lugar de los hechos, barrio 5 de Julio, calle Nº 5, casa sin número, de esta ciudad de Barinas.
5º Acta De Entrevista realizada a una persona denominada TESTIGO Nro. 01, que riela al folio 29, quien manifestó: “Que se encontraba en la casa de mi vecina junto con su esposo…cuando vimos en la casa del frente una comisión de la guardia nacional…vimos como los guardias le decían a un grupo de ciudadanos que se encontraban en ese sitio que si tenían algún objeto que les interesara que los entregaran…luego siguieron a revisar un vehículo que se encontraba estacionado en frente de esa casa, luego revisaron la casa donde se encontraba este grupo de personas, en donde encontraron dos (02) envoltorios de papel aluminio, con un pasto de color oscuro adentro de ellos...como un aproximado de seis proyectiles para arma de fuego, bolsitas de color negro pequeñas alrededor de la casa cortadas en círculos, también traían un aproximado de diez (10) celulares, unos artículo de construcción…”
6º Acta De Entrevista realizada a una persona denominada TESTIGO Nro. 02, que riela al folio 31, quien manifestó: “Cuando me encontraba en mi casa con mi familia y una vecina, observé por la ventana una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en la casa del frente, así que fuimos a ver que era lo que pasaba…revisaron la casa, y encontraron Dos (02) envoltorios de papel aluminio, con una hierba de color oscuro…seis cartuchos de arma de fuego, bolsitas de color negra pequeñas alrededor de la casa cortadas en circulo, también trían como diez celulares, unos artículos de construcción…”
7º Acta De Entrevista realizada a una persona denominada TESTIGO Nro. 03, que riela al folio 33, quien manifestó:”Estaba yo en mi casa con mi esposa, mi vecina y mis hijos reunidos, y fue entonces cuando observamos que en la casa del frente se encontraba la Guardia Nacional, decidimos salir para observar lo que ocurría, ahí vimos como los guardias le decían a unas personas que se encontraban en la casa, que colocaran las manos sobre la patrulla ya que los iban a revisar y que si tenían algún objeto sospechoso que lo entregara, inmediatamente los guardia revisaron un vehículo que se encontraba estacionado en frente de la casa, después revisaron la casa donde se encontraban este grupo de personas, en donde encontraron dos (02) envoltorios de papel aluminio, con un pasto de color oscuro adentro de ellos…como un aproximado de seis proyectiles de arma de fuego, bolsitas color negro pequeñas alrededor de la casa cortadas en circulo, también traían un aproximado de cómo diez celulares, unos artículos de construcción…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, y las resultas del proceso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Julio del 2011.-