Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la FAR. Adelquis Espinosa y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigo 1.- Vivas Labrador Yeison Enderson. 2.-Yiber Oskley Duran Márquez. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química Nº 0628/11. Suscrita por la experta Julieta Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas.2. Acta de Inspección Técnica; Suscrita por el Funcionario Marcos Hernández, adscrito al Cuerpo de Coordinación Policial Sucre. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito una medida menos gravosa como podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida por cuanto la adolescente cuenta con el apoyo del abuela y la disposición de la joven de acatar la sanción que se le imponga. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por los hechos narrados en ella por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 13 de Junio de 2011; siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se conformo una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-006953 emanada por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a realizarse en la Población de Socopó del Estado Barinas, específicamente en una casa sin numero visible, tipo Quinta, de color salmón, Ubicada en la Carrera 31, Calle 03 del Barrio La Pradera, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser hija del dueño de la casa y en presencia de los testigos de Ley, procedieron a dar lectura y cumplimiento a la orden de Allanamiento, resultando que en la primera habitación al revisar una mesa de noche en la primera gaveta se encontró la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) Envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como Cocaína la cual arrojo un peso Neto aproximado de Cuarenta y Cinco 845 gramos, seiscientos cincuenta (650) Miligramos, una vez finalizada la revisión del inmueble se le informo a la prenombrada adolescente que quedaría en calidad de aprehendida quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta policial Nº 867 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro coordinación policial Sucre, quienes dejaron constancia que a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la jueza de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada Maricelly Rojas, se dirigieron al barrio la pradera, calle con carrera 31, una casa tipo quinta sin número visible, en la población de Socopó del Estado Barinas, previamente ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, llegando al inmueble a las 4:30 horas de la tarde, donde tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios informando sobre la actuación a realizar, siendo atendidos por una joven que dijo ser hija del dueño de la casa y que se encontraba sola, abriendo la puerta, procediendo a entrar con los testigos, dándole lectura a la orden de allanamiento, haciendo saber sus derechos y de la asistencia de un abogado o persona de confianza, manifestando no tener, luego iniciaron la revisión del inmueble, y al revisar UNAM esa de noche, en la primera gaveta se encontró la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS, procediendo a la detención de la ciudadana, quien se identificó como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios policiales actuantes y la imputada, la cual se encuentra agregada a los folios 06 y 07.
3º orden de Allanamiento de fecha 09/06/2011, inserta al os folios 08 y 09, suscrita
Por la jueza de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada Maricelly Rojas.
4º Inspección Técnica de fecha 13706/2011 inserta al folio 17, realizada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, así como de los envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de presunta droga conocida como cocaína.
5º Acta de Retención de droga de fecha 13/06/2011 inserta al folio 14.
6º Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita inserta al folio 15, en la que deja constancia que los envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS, de la presunta droga conocida como cocaína.
La anteriores actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y la incautación de envoltorios, contentivos en su interior de un polvo color blanco, de la droga denominada cocaína en el que fue realizada la visita domiciliaria, ordenada por un juez de control, de la que se levantó y suscribió la correspondiente acta de allanamiento; así como el acta de retención y pesaje de droga que arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes e inspección técnica del lugar, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación de la adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público
7º Acta de Entrevista de fecha 13/06/2011, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO SOCOPO 01, inserta al folio 10, quien manifestó que al momento que se encontraba frente al comando policial le fue solicitado por parte de funcionarios policiales, el favor de acompañarlos a realizar un allanamiento en una residencia, por lo que se trasladaron hasta el barrio la pradera, tocando la puerta de una vivienda, donde salió una ciudadana a quien le leyeron la orden de allanamiento, pasando a revisar el interior del inmueble, donde en la primera habitación, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, la cantidad de 64 bolsita plásticas color negro con un polvo de olor fuerte.
8º Acta de Entrevista de fecha 13/06/2011, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO SOCOPO 02, inserta al folio 11, quien manifestó que al momento que se encontraba frente al comando policial de Socopó, le fue solicitado por parte de funcionarios policiales, los documentos personales y le solicitaron que los acompañaran a realizar un allanamiento en una residencia, por lo que se trasladaron hasta el barrio la pradera, tocando la puerta de una vivienda, donde salió una ciudadana menor de edad, a quien le leyeron la orden de allanamiento, pasando a revisar el interior del inmueble, donde en la primera habitación, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, la cantidad de 64 bolsita plásticas color negro con un polvo de olor fuerte.
Las actas de entrevistas corroboran el contenido del acta policial y acta de allanamiento, en cuanto observaron al momento que la adolescente se encontraba dentro del inmueble donde presenciaron que fueron encontrados en forma oculta los envoltorios contentivos de la droga, al ser testigos presenciales de los hechos.
8º Experticia Química Nº 0628/11 de fecha 14/06/2011, suscrita por las expertas Fcto. Tox. Adelquis Espinoza y Fcto. Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, realizada a las sustancias incautadas que arrojaron como resultados un peso neto total de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos cuyo componente es cocaína.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componentes arrojaron como resultado que se trata de cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Tribunal, por cuanto la adolescente estaba dentro del inmueble y con conocimiento de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser cocaína, estando la sustancia bajo su control y poder de disposición, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 13/06/2011 en el Barrio La Pradera de la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor del hecho punible, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad, y las normas del hogar y sus padres. f) La adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de una adolescente que proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales y necesidades afectivas y sociales insatisfechas, sin control de tiempo ni espacio, carece de autoridad efectiva que controle su conducta, no tiene antecedentes predelictuales. Se desenvuelve en un ambiente no adecuado, se observa sin orientación y proyecto de vida, impresiona conducta transgresora, es importante la ubicación de algún familiar, es importante que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en las áreas social y psicológica que la ayuden a elaborar un proyecto de vida.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primaria en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad, de carácter afable, siendo necesario sacarla del ambiente donde se encontraba y ubicarla con una familiar que le ofrezca mayores factores de protección, autoridad y supervisión de su conducta y actividades, por lo que puede ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de un familiar, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible, por falta de orientación y control familiar, por tratarse una adolescente primaria en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con la adolescente. 2.-Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5 Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. 6.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 7.- prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NO NECESARIA conforme a los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y la SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con la adolescente. 2.-Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5 Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. 6.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 7.- prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año 2011.-