REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 970 la cual riela al folio seis (06) Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07) Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) Dos Actas de Garantías Fundamentales las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) Oficio CCPP-DIEP-400 el cual riela al folio doce (12) Oficio CCPP-DIEP-401 el cual riela al folio trece (13) Informe de Anatomía Patológica el cual riela al folio catorce (14) y tres (03) Constancias Medicas las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16), y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público Especializado, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica. -
Siendo informadas las adolescentes sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestas a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar solicito se tome en cuenta que son primarias y que mis defendidas viven en Pedraza para que si bien tenga el Tribunal señalar el literal “b” por cuanto la madre y familiares se encuentran en la sede del tribunal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Julio de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la avenida principal del Barrio la Esperanza de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes la derribaron de su bicicleta y comenzaron a golpearla por varias partes del cuerpo, entre ellas por el abdomen con unas piedras, por lo que fue trasladada hasta el Hospital de esa población, manifestándole lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de las autoras del hecho, quienes identificadas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 970 de fecha 11/07/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que reciben llamada vía radio transmisor, donde les informan que se presentaran ante el centro de coordinación policial, al llegar al comando policial se entrevistan con una ciudadana quien les manifestó que su hija una adolescente, había sido agredida físicamente por dos adolescentes, las cuales residían en el sector la Esperanza, vía la zona, Municipio Pedraza del estado Barinas, que las mismas respondían a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por lo que de inmediato se dirigen hasta el sector señalado, logrando ubicar la vivienda donde habitan entrevistándose con las progenitoras de las adolescentes a quienes se les informó sobre los hechos, siendo aprehendidas, e identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos, e informaron al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidas por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, siendo señaladas como las coautoras del hecho, de la lesiones causadas a la victima, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde habría agredido físicamente a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 970 de fecha 11/07/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes.
2º Acta de Denuncia de fecha 11/07/2011, a una persona denominada VICTIMA, agregada al folio 07, quien manifestó que al momento de regresar a su casa, desee la casa de su abuelo, vio que venían IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con unas piedras en las manos, por lo que se regresó, y al momento de pasar por la avenida principal del barrio la esperanza, las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la tumbaron de la bicicleta, y comenzaron a golpearla, la agarraron por el pelo, la golpearon por la parte detrás del cuello y en el abdomen con una piedra, en eso momento interviene un señor que la auxilió y dejaron de golpearla.
3º Acta de Entrevista de fecha 11/07/2011 inserta al folio 08, realizada a una persona denominada TESTIGO 1, quien manifestó que al momento de pasar cerca de la casa comunal que se encuentra ubicada en el sector la esperanza, vio que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y otra adolescente estaban discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y una de ellas le dio una cachetada.
4º Acta de Entrevista de fecha11/07/2011 inserta al folio 09, realizada a una persona denominada TESTIGO 2, quien manifestó QUE AL MOMENTO DE IR HACIA EL PUEBLO A ESPERAR A SU HIJA, OBSERVÓ QUE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y otra adolescente estaban golpeando a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se detuvo y les dijo que no la golpearan y que la dejaran tranquila.
5º Copia fotostática de constancia médica agregada al folio 15, donde hace constar que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentó dolor en el abdomen, cefalea, por maltrato físico.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de las adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quien firmara acta Compromiso conjuntamente con las adolescentes ante el Tribunal. 2.-Prohibición de agredir a la victima y mantener el debido respeto hacia la misma. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quien firmara acta Compromiso conjuntamente con las adolescentes ante el Tribunal. 2.-Prohibición de agredir a la victima y mantener el debido respeto hacia la misma. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del 2011.-