REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley).
El adolescente fue asistido por defensoras privadas las Abg. YAJAIRA GOMEZ y Abg. LUCIA QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.708.282 y V- 12.823.911, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 146.978 y 96.599, respectivamente, quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesta e informada la adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar
Seguidamente la Defensora Privada, Abg. LUCIA QUINTERO, expuso: “Esta defensa reconoce la gravedad por la edad de la niña, sin embargo esto no era sabido por mi defendido, lo que hubo fue una relación sexual consentida entre dos personas, no obstante mi defendido desconocía la edad de la niña sin embargo sus características fisonómicas son de una persona de mayor edad, por lo que pido la libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida de detención domiciliaria ya que el joven es estudiante y se esta graduando en el liceo militar lo cual es evidente que una detención agravaría la situación aunado a ello el padre del adolescente se encuentran en el Tribunal. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 15/07/11, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la sede del CICPC Barinas a fin de denunciar que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había ido de su residencia sin motivo alguno presentándose al día siguiente manifestando haberse quedado en la residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en horas de la madrugada la habría convencido de sostener relaciones sexuales; por lo que se le practicó el examen médico forense el cual arrojó como conclusión DESFLORACION RECIENTE, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA VAGINAL, siendo ubicado y aprehendido el joven denunciado; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley).
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia (folio 05), acta de entrevista (folio 06), acta de investigación penal (folio 07), acta de los derechos del imputado (folio 08), acta de investigación penal (folio 09), acta de Inspección técnica (folio 10), reconocimiento médico legal (folio 11), y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta de investigación penal de fecha 15/07/2011 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que iniciando las averiguaciones por uno del os delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización Linda Barinas de esta ciudad, donde según familiares de la víctima se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mencionado como autor del hecho, al llegar al lugar, proceden a identificar a un joven resultando ser el requerido identificando al mismo como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que efectivamente la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se quedó en la anoche en su casa ubicada en el barrio La Federación, de esta ciudad, y se regresó a su casa a las nueve de la mañana aproximadamente, por lo que proceden a detenerlo, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho, siendo señalado por la víctima en acta de denuncia como el autor del hecho punible, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley); salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de investigación penal de fecha 15/07/2011 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, siendo señalados por la niña víctima como el autor del hecho punible.
2) Acta de Denuncia de fecha 15/07/201 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que se percató que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se había ido de la casa sin ninguna justificación y el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana su hija llegó a la casa, manifestando que se había quedado durmiendo en la casa de su amigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, motivo por el cual se dirigió hasta la oficina de medicatura forense donde el médico le manifestó que su hija tenía desfloración reciente.
3) Acta de Entrevista de fecha 15/07/2011 inserta al folio 06, realizada a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día 14/07/2011 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde se fue a la casa de su amigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le dijo que quería estar con ella y le pidió que se quedara durmiendo en su casa donde en horas de la madrugada la convenció a tener relaciones con él.
4) Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/07/2011, inserto al folio 11, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer médico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. con los siguientes resultados: “EXAMEN FISICO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR PRESENTE, CON DESGARROS RECIENTES Y RESTOS SANGUINEOS EN HORARIO 4 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN EL AREA PREHIMENEAL LATERAL DERECHO IZQUIERDO; SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA, EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO PLIEGES ANALES CONSERVADOS NO EVIDENCIA SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA VAGINAL. SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA FISICO Y ANAL.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, institución en la cual cursa estudios, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales a”, “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Mantenerse con detención en su propio domicilio. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien suscribirá acta compromiso con el Tribunal. 3) Presentarse cada treinta (30) ante la Oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su representante legal y 4) Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA, en relación con el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley). DECRETA: Medidas Cautelares previstas en los literales a”, “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Mantenerse con detención en su propio domicilio. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien suscribirá acta compromiso con el Tribunal. 3) Presentarse cada treinta (30) ante la Oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su representante legal y 4) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2011.-