REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la Conciliación realizada en la presente causa seguida al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS TIPO GRAVES, previsto en el artículos 420 numeral 1 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DILIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.720, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del pre acuerdo conciliatorio presentado por el Ministerio Público, así como la eventual acusación, interpuesta en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO GRAVES, previsto en el artículos 420 numeral 1 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dilio Ramón Hernández y en la que solicita como posible sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada.
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: En fecha 15 de agosto siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, reciben llamado a los fines de que se trasladaran hacia la carretera que conduce de Barinas a San Cristóbal, específicamente en el sector El Paguey, a la altura del sector la balsa del recuerdo, estado Barinas, por cuanto se había suscitado un accidente de tránsito, razones por las cuales se trasladaron hasta el señalado sector, una vez presentes corroboran la veracidad de la información, constatando que se trataba de una colisión entre una camioneta y una motocicleta, donde resultó lesionado el conductor del vehículo clase motocicleta, quedando identificado como DELIO RAMON HERNANDEZ, presentado politraumatismos, fractura abierta de tibia, peroné derecho y fractura de fémur derecho, como consta en reconocimiento médico legal realizado, así mismo fue identificado el conductor del vehículo clase camioneta, como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,
El Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la totalidad del Preacuerdo Conciliatorio suscrito por las partes en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicito se homologue el referido preacuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y de Adolescentes. Es Todo”.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación entre el imputado y la víctima presente ciudadano DELIO RAMON HERNANDEZ, visto el pre acuerdo conciliatorio, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada. El Juez procedió a explicarle al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación así como los efectos del incumplimiento.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, quien manifestó:”Estoy dispuesto a conciliar en los términos amistosos con la víctima y me comprometo ayudar al señor Dilio con el tratamiento como lo he venido haciendo”. Es todo.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con los términos ya expuesto en el pre acuerdo conciliatorio. Es todo.”
Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, por cuanto el adolescente imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la LOPNNA., aunado a que el artículo 660 ejusdem establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina que las obligaciones pactadas por el imputado son las siguientes: 1.-Colaborar con los gastos de consultas médicas y medicinas que realice la víctima. 2-Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.-El adolescente deberá continuar con sus estudios. El plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas será por treinta (30) días, que culminaría en fecha 20/08/2011inclusive, se advierte al adolescente que si cambia de domicilio, residencia o de instituto educacional, lugar de trabajo, deberá informar al Ministerio Público. Se ordena la supervisión y orientación a cargo de su representante legal y el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo pre conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS TIPO GRAVES, previsto en el artículos 420 numeral 1 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DILIO RAMÓN HERNÁNDEZ. Se Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de treinta (30) días contados partir de la presente fecha hasta el 20/09/2011 inclusive. Se advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, instituto educacional, lugar de trabajo deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por su representante legal y por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2011.-