REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., identificado en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: En acta de Denuncia de fecha 23 de Noviembre del 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana MARIA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el adolescente antes pre-nombrado, el día miércoles 18/11/2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en el Liceo Bolivariano “Rafael Medina Jiménez”, específicamente en el aula del cuarto año de la sección “A”, con el profesor: ALEXANDER SERRANO, cuando el profesor suspendió un examen que tenia pautado, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estaba con un desorden, la victima se levanto y le dijo: “que dejara el desorden ya q gracias a él suspendieron la actividad, por lo que este muchacho le dijo que se callara, ya que la iba a mandar a matar, posteriormente el día jueves 19/11/2009, suspendieron a una de las compañeras de clase que se la pasa con el pre-nombrado joven, luego entro la directora de la institución y pregunto que si le daban una oportunidad a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para que se quedara en el liceo, por lo que la victima se levanto en compañía de otra amiga e indico que lo sacaran del liceo, ya que estaba perjudicando a los demás alumnos, seguidamente la victima al salir del liceo se encontró con la muchacha que se la pasa con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se le fue encima reclamándole el por que había hablado mal de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la victima regresa a la Coordinación para hablar de la situación, cuando al salir el referido adolescente, arrojo una bomba lacrimógena contra la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 27 de mayo de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., identificado en autos. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2011. –