REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA, identificado en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: En fecha 29 de Octubre del 2009, siendo las 08:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, cuando a la altura de la Av. Cruz Paredes, de la Urbanización Manuel Palacio Fajardo de esta ciudad de Barinas, cuando observaron en el otro sentido de la vía a cuatro (04) ciudadanos, de los cuales dos (02) de ellos portaban armas de fuego, quienes a toda prisa abordaban los vehículos automotores (un (01) vehiculo marca FIAT UNO, color rojo y un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, percatándose los ciudadanos de la presencia de la policía, emprendieron veloz huida a bordo de los mencionados vehículos, iniciándose una persecución, recibiendo llamado por parte del servicio de Emergencia 171, donde informaban de un robo a mano armada de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dos puertas, color azul, Placa TAL-33P, por parte de cuatro sujetos que se trasladaban en un vehiculo FIAT UNO, de color rojo, percatándose los funcionarios que se trataba de los vehículos que estaban siguiendo, por lo que pidieron refuerzo continuando con la persecución, percatándose, que los dos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa, observando que a bordo de los vehículos se encontraban los cuatros ciudadanos que habían observado inicialmente, dándole la voz de alto bajándose de los vehículos y emprendiendo la fuga del sitio, logrando darle captura q dos de ellos, a quienes no se le incautó evidencia alguna de interés criminalistico, haciéndole la interrogante en relación a la documentación de los vehículos no acreditando propiedad alguna, hechos por los cuales quedan en calidad de aprehendido siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 27 de mayo de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA, identificado en auto. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011. –