REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con la primera parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
Se desprende de actas de investigación que en fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje específicamente por la avenida cruz paredes cruce con la avenida Andrés Varela frente al auto mercado Jacki, cuando visualizamos a dos jóvenes en actitud sospechosa a lado de una moto marca jaguar de color roja, así mismo les indicaron a los jóvenes que se colocaran con las manos hacia arriba para realizarle una revisión de persona, encontrándole a uno de los jóvenes en el bolsillo derecho una llave tipo ganzúa de color niquelada, se le pide su identificación personal e indicó que no tenía la cédula de identidad y dijo que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego lo revisó por el sistema Sivei donde el funcionario de guardia le indicó que la cédula de identidad coincidía con una persona de mayor edad, posteriormente trasladé a los dos jóvenes hasta el comando general, estando allí en la oficina de investigación penal, el adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le informó que su nombre verdadero era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que estaba presentándose ante el Tribunal, quien quedó en calidad de aprehendido.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de junio de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con la primera parte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011. –