REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y/o ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 08 de Octubre del 2009, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscrito a la zona policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje cuando visualizaron por una de las calles del Barrio Santo Domingo de Guzmán, de la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando divisamos a dos sujetos del sexo masculino abordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron la motocicleta y emprendieron veloz huida, en vista de las sospechas que les produjo ese tipo de actitud, emprendieron la solicitud de los mismos, la cual les llevo por las diferentes calles de tal Barrio, le dieron la voz de alto en varias oportunidades, al transcurrir unos minutos, pudieron darle alcance y someterlo en la calle principal, seguidamente uno de los funcionarios, les realizó una inspección personal, incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, 38mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, de color plateado, serial de tambor Nº MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura Nº 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color amarillo, marca CAVIN, posteriormente se identificó al otro sujeto que era el conductor de la moto, marca AVA, modelo Jaguar 150cc, de color Rojo, serial de chasis LZL15PA176HE60611 y serial de motor HJ162FMJ060560611, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicándole que quedaría en calidad de aprehendido.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de junio de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y/o ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011.