REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: En fecha 07 de Noviembre del 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en la Urbanización Los Acacios, cuando visualizaron al final de la calle principal a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, siendo interceptados y al momento de practicarle el registro de personas les incautaron a cada uno, un (01) arma de fuego quedando identificado uno de los imputados como el adolescente Franyer Daniel Mota, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, Tipo Escopetín, Marca MAIOLA, Seriales 17325, Calibre 410 y contentiva en su interior de un cartucho Percutido Calibre 38., hechos por los cuales queda aprehendido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 27 de mayo de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2011. –