REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal La Carolina); este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 26 de Julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, cuando observaron a tres ciudadanos del sexo masculino, mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, percatándose la comisión policial que los mismos habían roto dos barrotes de la escalera que da acceso al Mercado Municipal La Carolina, incautándoles en sus manos a uno de ellos una herramienta de las denominadas Cinzayas elaboradas en material de metal revestidas con pintura de Color Roja, Con Mango en Material de Goma de Color Negro, quedando y siendo identificados dos de los autores del hecho como los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de junio de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO contemplado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano (Mercado Municipal La Carolina). Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011. –