REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:


DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 25/11/2009, siendo las 5.20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran hacia el Liceo Manuel Palacio Fajardo de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto un grupo de estudiantes se encontraban, alterando el orden público, así como obstaculizando la vía del transito vehicular, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron al sitio en mención confirmando la veracidad de la información, acercándosele el grupo de estudiantes a los fines que desistieran la actitud, donde por su parte los funcionarios recibieron una serie de agresiones, por lo que tuvieron que utilizar diversos medios para neutralizar los ataques, resultando aprehendidos cuatro adolescentes, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de junio de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011. –