REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores Privados, abogados en ejercicio Joudie Abou Mahmoud Husam David y González Moreno Miguel Vicente, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.204.968 y 1.981.079, inscritos bajo el INPRE Nº 165.004 y 20.680, respectivamente, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de las adolescentes.
Siendo impuestas las adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informadas sobre los hechos por el cual son presentadas ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no las perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada una por separado en forma voluntaria, no estar dispuestas a declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de julio de 2011, siendo las 5: 20 de la mañana, encontrándose funcionarios policiales de servicio en el punto de centro de apoyo (Alcabala) al DIBISE ubicado en la troncal cinco a 10 metros del puente de sobre el río Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuando observaron que se estacionó un vehículo, marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, con casco de taxi, donde un ciudadano que conducía el vehículo nos informó que le hacía una carrera a cuatro adolescentes, las mismas le habían solicitado sus servicios hacía la población de Bum- Bum, solicitando el mismo taxista que se le hiciera una revisión a las cuatro jóvenes que se encontraban en el interior del vehículo, por que las notaba con una conducta sospechosa, indicándole los funcionarios que las mismas descendieran del vehículo, observando al momento de bajarse la última joven sobre el asiento trasero un (01) arma de fuego, calibre mágnum 357,tipo revolver, color cromado, marca SMITH-WESSON, serial 85727, quedando aprehendidas las adolescentes e identificadas como : IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY,
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1012 de fecha 25 de julio 2011 suscrito por el funcionario actuante Oficial Méndez Chona Gustavo Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, inserto al folio (5 y vto )acta de retención de arma de fecha 25 de julio 2011 suscrito por el funcionario actuante Oficial Méndez Chona Gustavo Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, inserta al folio (06), acta de entrevista de fecha 25 de julio 2011 se omite la identidad de conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales inserta al folio (11) y acta de inspección de fecha 25 de julio 2011 suscrito por el funcionario actuante Oficial Méndez Chona Gustavo Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, inserto al folio ( 12 ), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de las adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1012 de fecha 25/07/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:20 horas de la mañana al momento de encontrarse de servicio en el punto de control, alcabala, ubicado en la troncal 5 a 10 metros del puente sobre el río Socopó, cuando observan que se estaciona un vehículo marca Chevrolet, tipo Aveo, color blanco, con casco de taxi, el chofer del mismo les solicita que revisara a cuatro jóvenes que andaban en el asiento de atrás, que le habían solicitado una carrera, por cuanto se encontraban en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle a las jóvenes que se bajaran del vehículo, y al bajarse la última chica observan en el asiento de atrás un arma de fuego, con las siguientes características: Calibre mágnum 357, tipo revólver, color cromado, con cacha material sintético, marca Smith-Wesson, serial 85727, por lo que proceden a la detención de las cuatro adolescentes, identificando a las mismas, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto las adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios policiales al momento que se encontraban a bordo de un vehículo automotor, en servicio de taxi, en el cual fue encontrada en el asiento trasero en la que ubicaban, un arma de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidas por los funcionarios en el momento que llevaban oculta en el asiento que ocupaba en el vehiculo automotor un arma de fuego tipo revólver. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1012 de fecha 25/07/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de las adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo revólver encontrada en el asiento en la que se ubicaban las adolescentes.
2) Acta de Retención de arma de fuego inserta al folio 06.
3) Acta Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 12.
4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE PEREIRA, inserta al folio 11, quien manifestó: “A las 4:30 horas de la mañana del día de hoy 25-07-11, me encontraba trabajando como taxista en mi carro, cuando iba pasando por el barrio Corozal cerca del Liceo Socopó, me paran unas muchachas jóvenes y me dicen que les haga una carrera para Bum-Bum, yo les dije que sí…cuando íbamos pasando por la alcabala que está ubicado cerca de el punte Socopó, noté que esas muchachas se encontraban muy sospechosas, me estacioné hacia la derecha y le dije a un funcionario de la Policía que esas muchachas se encontraban sospechosas…un funcionario de la Policía les dijo a las muchachas que se bajaran del vehículo, al bajarse la última muchacha el funcionario localizó un revólver plateado, ahí el funcionario retuvo el arma…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011.-