REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 1º en relación al articulo 2º numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de JOSE FRANCISCO TAVERA.
El adolescente fue asistido por defensor privado, abogado en ejercicio José Gregorio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.645 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.004, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin juramentos, sin coacción en los siguientes términos: “Lo que paso fue, que yo estaba en el Centro Comercial Cima, estaba caminando y me conseguí un amigo y me saluda, le digo que me voy para la casa, por que mi mamá debe estar preocupada y me dice el amigo que aquí tengo la llave de la moto, espérate que vaya para el Centro Comercial El Dorado a comprar una comida, ve da una vuelta y vienes, yo agarre la moto para meterla hacia el garzón, cuando de repente vi ese poco de policías atrás mío, cuando salí corriendo y de repente me cayeron todos, lo que me dieron fue una rumba.” Es todo.”
Seguidamente la representación Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1¿Diga ud, si su amigo le entregó las llaves de la moto? R.- para que la iba aprender si la iba a meter para el garzón. 2.- ¿Diga ud, por que corrió? R.- Que cuando vio ese gentío salio corriendo, yo no sabia que esa moto era robado. 3.- ¿Diga ud, que hizo con las llaves? R.- Que las llaves las boto en el camino. 4.- ¿Diga ud, que hora era para ese momento? R.- era aproximadamente como las 12 del mediodía. 4.- ¿Diga como se llama su amigo? R. Le dicen pelón, pero se llama Javier, no se el apellido. 5.- ¿Diga ud, que andaba haciendo ud por allí? Despejándome por que había tenido problemas con mi mamá. Cesan las preguntas.
Seguidamente la Defensa privada expone de las siguiente manera: “Se deje constancia de que el Defensor privado explana que la entrevista del testigo número 1 manifiesta que el estaba en su casa, en el estacionamiento del Centro Comercial el Dorado, razón por la cual solcito se anule este testigo, por cuanto no es conteste con su respuesta, a la vez solicito una medida cautelar menos gravosa estipulada en el artículo 582 literal “g” de la Lopnna, la cual consiste en una finaza de dos personas que se hagan responsables posteriormente, en este acto consigno constancia de residencia y constancia de trabajo; por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de Julio del 2011, siendo las 1: 20 p.m. aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban de Servicios en la estación Policial Alto Barinas, cuando se apersona un ciudadano, quien manifestó que se estaban hurtando un vehículo automotor ( moto), Marca Jaguar Modelo Unico 200cc, color gris, serial de motor 09105959, serial de chasis LDXPCMLO191A0142B propiedad del ciudadano José Francisco Tavero, la cual estaba en el estacionamiento de motos del Centro Comercial El Dorado, una vez obtenida la información se trasladaron al sitio del hecho, donde una vez presentes, visualizaron a un ciudadano que se encontraba empujando la moto en mención, por lo que se le dio la voz de alto, arrojando el vehículo hacia el pavimento, para luego emprender veloz carrera, siendo aprehendido a pocos metros , quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia de fecha 25 de julio 2011, se reserva el nombre de conformidad a la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, inserta al folio (06), acta de entrevista de fecha 25 de julio 2011, se reserva el nombre de conformidad a la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales; acta policial Nº 1013 DE FECHA 25 DE JULIO 2011 suscrita por funcionarios Bornachera Edwinson y oficial Pérez Eliécer adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Policial, inserta al folio (08 y vto); acta de retención de vehículo tipo moto, de fecha 25 de julio 2011; acta de retención de objeto de fecha 25 de julio 2011 suscrito por el funcionario actuante Oficial agregado (PEB) Bornachera Edwinson; acta de inspección técnica de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el funcionario actuante Oficial agregado (PEB) Bornachera Edwinson., y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1013, de fecha 25/07/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en la estación policial Alto Barinas, cuando se presentó un ciudadano manifestando que se estaban hurtando una moto propiedad de un amigo, que estaba en el estacionamiento del centro comercial, por lo que recibida la información procedieron a llegar hasta el lugar, donde observan a un ciudadano que está empujando una moto, donde el ciudadano manifestó que era la moto de su amigo que se estaban llevando, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, donde esta persona se metió con la moto por el estacionamiento del hipermercado Garzón, arrojando la moto al pavimento y emprender veloz huida, siendo perseguido y aprehendido, manifestando ser adolescente, quien al realizarle un registro personal, le fue encontrado dentro de su vestimenta, UN DESTORNILLADOR DE PALA, MARCA VANADIUN, DE COLOR NIQUELADO, DE 19 CMS, CACHA ELABORADA EN MATERIL SINTÉTICO PLÁSTICO CON FRANJAS AZULES Y TRANSPARENTE, así mismo la moto presentó las siguientes características: MOTO MARCA NEW JAGUAR, MODELO UNICO 200 CC DE COLOR GRIS, SERIAL MOTOR 091905959, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, procediendo a identificar al adolescente, leyéndole sus derecho e informando al fiscal del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, que de las mismas actas procesales se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados tanto por los funcionarios como por la víctima y testigo, no evidenciándose ningún vicio que afecten su validez, por lo tanto declara sin lugar la nulidad de las actas policiales, por cuanto considera la plena validez de las actuaciones
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, al momento que se apoderaba de un vehiculo automotor clase moto aparcado en un estacionamiento de un centro comercial, incautándole a su vez un instrumento u objeto constituido por un destornillador, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 1 en relación al articulo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de JOSE FRANCISCO TAVERA; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1013, de fecha 25/07/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehiculo moto, así como del objeto encontrado en poder del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 25/07/2011, que cursa al folio 06, en la que la victima manifestó: “…que el día de hoy a eso de las 1:40 horas pm yo estaba haciendo la cola en el banco bicentenario del centro comercial del dorado…mientras mi compañero estaba en el estacionamiento pendiente de la moto cuando en eso me llama cuando en eso me llama y me dice que hay un muchacho pegado a mi moto en actitud sospechosa…me llama de nuevo y me dice que el mismo muchacho se estaba llevando la moto y cuando llego al estacionamiento y pregunto unos policías y me dicen que los policías y unos muchachos estaba en el estacionamiento de garzón. Y fui donde vi a mi compañero y la moto tirada…”
3) Acta de Entrevista de fecha 25/07/2011inserta al folio 07, realizada a una persona denominada TESTIGO 01, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa, en el estacionamiento del centro comercial el dorado cuidando la moto de mi compañero, cuando en eso llega un muchacho de piel morena y se le pega a la moto y lo veo muy sospechoso y saca un destornillador y veo cuando le rompe la suichera y el tranca manubrio en eso llamo a mi compañero que se mete en el estacionamiento de garzón y la dejó tirada y salió corriendo y la policía lo agarra frente a Ferretería Ferca….”
4) Acta de Retención de vehículo moto de fecha 25/07/2011, inserta al folio 10.
5) Acta de retención de objeto de fecha 25/07/2011inserta al folio 11, que describe: “UN DESTORNILLADOR DE PALA, MARCA VANADIUN, DE COLOR NIQUELADO, DE 19 CMS, CACHA ELABORADA EN MATERIL SINTÉTICO PLÁSTICO CON FRANJAS AZULES Y TRANSPARENTE.”
6) Acta de Inspección Técnica que cursa agregada al folio 12, realizada en el estacionamiento del hipermercado Garzón, con ubicación en alto Barinas norte, lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que estando en libertad podría influir sobre las víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto no ha acreditado los requisitos de ley para determinar si la misma es procedente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 1º en relación al articulo 2º numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de JOSE FRANCISCO TAVERA. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011.-