REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES previsto en el Código Penal en perjuicio de de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAREDES ORONOZ, identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y en acta de denuncia de fecha 12/11/2008, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAREDES ORONOZ, quien expuso que en fecha 09 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la Calle la Florida, sector bucaral, casa sin número de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, se presentaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes habrían procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 12/11/2008, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana PAREDES ORONOZ GREGORIA DEL CARMEN, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son mis vecinos, por cuanto el día domingo 09 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando empezaron a tirarle piedras a mi residencia, al rato yo salía y me dirigía a la casa de mi abuela, cuando de pronto los adolescentes antes mencionados me vieron y se me vinieron encima acorralándome, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY empezó a reclamar por un perro que le habían envenenado, posteriormente estos adolescentes me lanzaron varios golpes lesionándome el estómago, cerca de los senos, en los brazos, después llegó una vecina de nombre ROSA VIVAS, quien intervino en el problema y me llevó a su casa…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAREDES ORONOZ, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes imputados la habían agredido físicamente, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud lo expuesto por la denunciante, y determinar así el grado de participación de los adolescentes investigados, señalados como coautores del hecho, aunado que no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, para así determinar la existencia y el tipo de lesiones que dice le ocasionaron y a su vez no se ha logrado la plena identificación de todos los partícipes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) en perjuicio de de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PAREDES ORONOZ, identificada en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2011.