REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Marzo de 2011, siendo las 02:45 horas de la madrugada encontrándome de servicio como motorizado de la estación Policial de Santa Rosa me dispuse a realizar un patrullaje en la unidad motorizada M-149 en compañía de la agente (PEB). Araujo Albanys, al momento de dar un recorrido por al barrio caja de agua visualizamos a tres ciudadanos de sexo masculino específicamente frente al bar el Botalón , quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en las afueras de este, nos detuvimos a indicarle a los ciudadanos que se retiraran del lugar, a lo que estos respondieron con palabras obscenas en contra de la comisión y dos de estos ciudadanos que vestían para el momento suéter de color verde procedieron a agredirnos con golpes, a lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza de manera proporcional según lo establecido en el articulo 117 numeral 01, para lograr inmovilizarlos , una vez controlada la situación les realice una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , no encontrándole entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente le informó a estos tres ciudadanos que se encontraban incursos en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, quedando identificado entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 08 de Marzo de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 316 de fecha 07/03/2011, inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Libertad del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:45 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la población de Santa Rosa del Estado Barinas, al momento de hacer un recorrido por el barrio caja de agua, visualizan a tres ciudadanos ingiriendo licor frente al bar el botalón, por lo que se detuvieron para indicarles que se retiraran del lugar, pero estos respondieron con palabras obscenas en contra de la comisión y dos de estos ciudadanos que vestían para el momento suéter color verde, procedieron agredirlos con golpes a lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza de manera proporcional, quedando identificado entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente en compañía de otros sujetos se había resistido al llamado policial, arremetiendo violentamente en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos del os funcionarios plasmados en el acta policial, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2011.-