REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud con las siguientes actas procesales: Acta Policial Nº 0112, la cual riela a el folio 5 , Acta de Entrevistas, la cual rielan a los folios 15 y 16, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela a los folio 07 y 08, Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio 17, Acta de Retención de Droga, la cual riela al folio 09, Acta de Pesaje de Droga, la cual riela al folio 10, Oficio DESURB-SIP Nº 1620, el cual riela al Folio 11, Oficio DESURB-SIP Nº 1622, el cual riela al Folio 12, Oficio DESURB-SIP Nº 1623, el cual riela al folio 13, Oficio DESURB-SIP Nº 1621, el cual riela al folio 14. y auto de inicio de investigación.
Los adolescentes fueron asistidos por Defensor Privado al Abg. Roger Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 145.466, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; los adolescentes manifestaron su libre voluntad querer declarar lo cual realizaron en forma libre, sin coacción y sin juramento en primer lugar el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien libre de apremio y coacción manifestó: “Soy adulto, tengo 18 años de edad.”
Acto seguido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de apremio y coacción manifestó: “Primero faltaban 20 para las tres de la tarde cuando yo fui a visitar a mi novio, voy y lo llamo y el me dice vamos a sentarnos de aquel lado del canal, cuando pasamos para ese lado el saco dos sillas una de mimbre y la otra de plástico y nos sentamos hablar de las cosas personales de nosotros que le gustaba a el y que me gustaba a mi en ese momento llegaron los guardias en una camioneta y en moto y hay llegan y nos dicen párense y se pegan contra la pared y hay nos revisan, en ese momento nos revisan y nos tiran contra el piso, abren con una piedra el candado del rancho que estaba ahí, entonces revisan el rancho, otros al patio y todo eso mientras que nosotros estamos hay, en ese momento me agarra unos de los guardias y me tira contra el rancho y me pregunta donde esta la droga y le conteste que no sabia de lo que me estaba hablando, hay me tiraron contra el piso, y revisan todo el rancho y hay se salieron todos y después se devolvieron y volvieron a entrar al rancho y salio uno y se saco una bolsa del bolsillo y dijo están caídos esta droga es de ustedes, y ahí nos sentaron y nos taparon la cara y trajeron un muchacho de camisa negra, que nunca lo pude ver y nos volvieron a repetir van presos están caídos yo si vi, cuando el muchacho se saco algo del bolsillo ahí nos sacaron encapuchados, nos dieron golpes y golpes. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien pregunta: ¿Diga usted que hace? R- Yo me dedico a trabajar en teléfono vendiendo helado en la calle. ¿Diga usted donde vive? R- Yo vivo en Juan Pablo y también tengo una habitación por que me gusta vivir sola. ¿Diga usted si ha estado antes detenida? R- Nunca había estado presa, estuve una vez en un internado, Casa Hogar. ¿Donde vive el muchacho que usted manifiesta es su novio? R- Por los lados del canal, cerca de una bodega atrás de la unellez. ¿ Donde se encontraban ustedes cuando llegaron los funcionarios? R-Pasando el canal debajo de un árbol por los terrenos que están hay por que para el lado de la calle pegaba el sol. ¿Como es la casa de su novio? R- Es una casa rosada. ¿Como es el rancho donde se encontraba la Droga. R-El rancho es como dicen los papeles. ¿Diga usted como andabas vestidos los Funcionarios? R- Unos estaban vestidos de civil y otros vestidos de guardia. ¿Cuándo dices tumbaron el Candado, de que candado hablas? R- El candado que tenía el rancho. ¿Diga usted el Nombre y Apellido de su novio? R-Se llama Rubén, no me se el apellido, por que tengo poco tiempo con el. ¿Diga usted que hace su novio trabaja, estudia? R-El iva a empezar a trabajar, pero no ha empezado. ¿Diga usted en que momento tuvo conocimiento de que lo que habían encontrado los funcionarios era Droga? R- Por que ellos dijeron y por la bolsa que nos mostraron. ¿Diga usted de que color era esa bolsa? R-Era verde y tenía como un aluminio. ¿Diga usted de que tamaño era ese pedazo de aluminio? R-El pedazo de aluminio era chiquito, no pude ver mas nada. ¿Cuando usted habla de un muchacho, a que muchacho se refiere? R-Al guardia que me mostró la bolsa. ¿Diga usted que horas eran cuando ocurrió todo esto? R- Eran como olas tres y media de la tarde. ¿Diga usted si vio alguna Lamina de Zinc en el suelo? R- No, yo no vi ninguna lámina, ni nada. ¿Diga usted si habían personas cerca del Lugar donde ocurrieron los hechos? R- Si, las personas en frente de sus casas. ¿Diga usted de que color era la bolsa que le mostraron? R- Era una bolsa verde con negro más o menos grande, normal. ¿Hasta que año estudio usted? R- Yo estudie hasta sexto grado, voy a empezar a estudiar en Juan pablo de noche para yo poder trabajar y costearme mis estudios. ¿Dices tu que tienes una Habitación cerca de la Policía? R-Si esa habitación es de la familia del que era mi esposo. ¿Diga usted si consume droga? R- No consumo drogas, pero si fumo cigarro. “Es Todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roger Uzcategui quien pregunta: ¿Diga usted si los funcionaros los acompañaba un testigo en el momento que la aprehendieron? R- No, no había ningún testigo, no los acompañaba llego después. ¿Diga usted a que distancia se encuentra el árbol, del rancho? R- El árbol esta como a cuatro metros del rancho. ¿Diga usted, si fue maltratada por los Funcionarios. R- Si fui humillada y maltratada, me disculpan pero me dijeron y me decían que si lo sabia mamar y me decían que si quería puyar con todos ellos. ¿Diga usted si el rancho se encuentra cercado, o se encuentra encuesto. R-El rancho esta expuesto no esta cercado. ¿Diga usted si cualquier persona puede llegar cerca del rancho? R- Si cualquiera puede llegar hasta ahí, cualquiera se puede sentar ahí. ¿Diga usted si el árbol forma parte del terreno donde se encuentra el rancho? R-Si claro que si el árbol esta cerca del rancho. Es Todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Roger Uzcategui, quien expone: “Con respecto a los testigos, por que no se encontraban al momento que practican la actuación, por que el mismo se encontraba retirado del lugar, por lo tanto solicito se le conceda una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del COPP Ordinal tercero, ya que según describe en el acta policial en ningún momento se encontró en posesión de ellos la supuesta droga allí incautada, además los testigos y pruebas necesarias serán presentados en los lapsos procesales establecidos, si analizamos la Conducta predelictual de mis asistidos podremos determinar que en ningún memento han sido procesados o imputados en algún hecho Delictivo es por ello que solicito la aplicación de la medida establecida en el articulo 256. Solicito copias de todo el expedirte “Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.-


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 01 de julio del 2011 siendo las cuatro (04) horas de la tarde aproximadamente ,funcionarios del DESURB Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de patrullaje por el Barrio el Canal, calle principal ve a dos (2) ciudadanos sentados debajo de un árbol en un rancho de lata, color azul de un lado del canal, quienes al ver la comisión se sorprenden la cual llama la atención de los funcionarios quienes dan la voz de alto y cumpliendo con las formalidades de ley hacen el procedimiento en el cual colecta gran evidencia material ilícito de la conocida la como cocaína y marihuana en una bolsa contentiva de 47 envoltorios de material en forma de polvo granulado de olor fuerte, presunta cocaína y envoltorios con restos de sustancias vegetales de olor fuerte de la conocida como marihuana; con un peso de 23 gramos la primera y 89 gramos la segunda, fueron aprendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico, los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY;; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, como punto previo: Acuerda Declinar la competencia a un Tribunal penal ordinario de esta jurisdicción, en el conocimiento de la causa en relación al joven adulto identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo se ordena remitir en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman la causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 534 de la LOPNNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó que el mismo era mayor de 18 años para el momento en que ocurrió el hecho punible.
Por lo tanto, continúa el conocimiento de la causa en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo tanto, en relación a la solicitud de detención en flagrancia, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-0112, de fecha 01/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde realizando patrullaje por el barrio el canal, en la calle principal, visualizan a dos jóvenes que se encontraban sentados debajo de un árbol a lado de un rancho de latas pintados de color azul, que se encuentra al otro lado del canal específicamente en terrenos de la UNELLEZ, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, ubicando a uno de los funcionarios a un ciudadano que transitaba por el sector para que sirviera de testigo, quedando denominado como testigo Nro. 01, por l oque se dirigen hasta el sitio en compañía del testigo, donde estaba estos dos ciudadanos, realizando un registro corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, realizando una inspección ocular en el sitio, observando detrás de ellos se encontraban en el suelo unas latas de zinc y debajo de ellas Una (01) bolsa elaborada en plástico color verde amarrada por si misma contentiva de cuarenta y siete (47) envoltorios, los envoltorios elaborados en material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, en su interior con un polvo granulado color beige, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, que arrojaron un peso bruto de veintitrés /23) gramos, y un envoltorio de forma rectangular cubierto con bolsa color negro y atado con tirro de embalar de color marrón, contentivo en su interior con restos vegetales de color verde con olor fuerte, compactada, de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso bruto aproximado de ochenta y nueve (89) gramos, los cuales fueron contados en presencia de estos dos ciudadanos y testigo, por lo que procedieron a su detención, colectando las sustancias incautadas, identificando a estas personas como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el lugar en el cual fueron encontrados ocultos debajo de unas láminas de zinc, envoltorios contentivos de presunta droga conocidas como cocaína y marihuana, por lo que estaba bajo su poder de control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación. –

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-0112, de fecha 01/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue aprehendida por los funcionarios al momento que ésta se encontraba en compañía de otro ciudadano en el lugar donde fueron encontrados en forma oculta varios envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en polvo granulado color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína así como envoltorio contentivo de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana.
2º Acta de Retención de la presunta droga, inserta al folio 09.
3º Acta de Pesaje inserta al folio 10, en la que señala que los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína arrojaron un peso bruto total de veintitrés (23) gramos, y los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana arrojaron un peso bruto total de ochenta y nueve (89) gramos.
4º Acta de Entrevista de fecha 01/07/2011 inserta al folio 15, realizada a u ciudadano denominado TESTIGO Nro. 01, quien manifestó que se encontraba en el barrio el canal cuando un Guardia Nacional le solicito ser testigo de un procedimiento, y se dirigieron a un rancho que se encontraba al otro lado del canal, dentro de la UNELLEZ, donde vio a un muchacho y una muchacha que estaban sentados debajo de un árbol, a lado de un rancho de color azul, y vio unas latas de zinc que estaba detrás de ellos, donde los funcionarios le señalaron una bolsa plástica color verde que estaba debajo de las latas, que al ser abierta dicha bolsa observó dentro de ella bolsitas color negro amarradas con hilo, una más grande envuelta con tirro de embalar que al ser abiertos los envoltorios color negro pudo ver un polvo granulado de color beige, y el paquete más grande de forma cuadrada vio un pasto seco con olor fuerte, contando la cantidad de 47 bolsitas y un paquete cuadrado.
5º Acta de Inspección Técnica de fecha 01/07/2011 inserta al folio 17, realizada en el lugar de los hechos, barrio el canal, punto de referencia un canal que funciona como sistema de riego, donde se observó un inmueble elaborado en latas de zinc, (rancho) recubiertas con pintura de color azul, donde se encuentra un árbol de la especie denominada teca, quedando detrás la UNELLEZ.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad, considerando que la adolescente no tiene residencia estable ni control o contención familiar, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Acuerda Declinar la competencia a un Tribunal penal ordinario de esta jurisdicción, el conocimiento de la causa en relación al joven adulto identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, así mismo se ordena remitir en copias certificadas, la totalidad de las actas que conforman la causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 534 de la LOPNNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Julio del 2011.-