REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado en ejercicio David Camacho Tremont, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.684, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado David Camacho, quien manifestó: “Vista la imputación dada por el Ministerio Publico, siendo este un delito que no amerita privación de la libertad, aunado a esto el adolescente esta terminando las clases, solicito que el joven pueda culminar sus clases. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Julio del 2011, siendo las 02:00 horas de la madrugada funcionarios Policiales tienen conocimiento por Denuncia de la Victima, que en la madrugada le rompieron en el techo de su casa y le sacaron objetos de su pertenencia, indicando que su hijo le había dicho que los vio salir de su casa con los mismos, los funcionarios inician el procedimiento por lo informado y efectivamente recuperan los objetos Hurtados y aprehenden al adolescente antes identificado, en poder de dichos objetos, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. 944, la cual riela al folio Seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (7), Acta de Entrevista la cual riela a los folios ocho, nueve y diez(8,9,10),Acta de Derechos de los Imputados (Adolescente) la cual riela al folio Once (11), Acta de Retención de Objeto la cual riela en el folio doce (12), Acta de Inspección Técnica la cual riela en el folio quince (15), Acta de Inspección técnica la cual riela en el folio Dieciséis (16), Oficio CG-DIEP-NRO:616 el cual riela en el folio trece (13), Oficio CG-DIEP-615, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse: Acta Policial Nº 944 de fecha 03/07/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las
01:30 horas de la madrugada, se apersonó un adolescente en la Estación Policial de la población de San Silvestre del Estado Barinas, manifestando que al momento que se encontraba en una fiesta cerca de su casa observó a dos ciudadanos a bordo de una moto que cargaban un equipo de sonido similar al que tienen en su casa, y fue a corroborar y se percató que el equipo de sonido no estaba en su casa; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la casa del denunciante, una vez en el sitio se presentaron dos personas manifestando que ellos habían visto a las personas que habían realizado el hurto en casa de su vecina, que eran conocidos con los apodos del “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” y “Aurelio”, proceden a entrar a la vivienda con autorización de la propietaria víctima, observando que habían levantado una lámina de acerolit por el área de la cocina, saliendo por la puerta trasera, luego las personas manifestaron el lugar de residencia de los autores del hecho, trasladándose hasta el sitio, al llegar visualizan a través de la cerca de alfajor en el patio de la casa donde vive “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, los artefactos que habían sido hurtados, por lo que llaman a la propietaria de la vivienda, quien accedió que entraran, en presencia de testigos, así mismo informan que en la casa del frente vive Carlos Aurelio, que es primo de “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, por lo que proceden a trasladarse hasta dicha vivienda, procediendo a retener los siguientes objetos: (01) equipo de sonido dvd, marca Chinveco, color negro, Una (01) corneta marca extreme Bass Sond System, color gris con plateado, quedando identificado como CARLOS AURELIO PEREZ LOPEZ, de 21 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando detenidos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de haberse apoderado de los objetos que se encontraban dentro del inmueble y estando los mismos bajo su poder y disposición al momento de su aprehensión, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de de la ejecución del delito en poder de los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 944 de fecha 03/07/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido al momento que tenía bajo su poder los objetos hurtados de una vivienda, en le cual se observó que habían levantado una lámina del techo.
2º Acta de Denuncia de fecha 03/07/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la víctima, quien manifestó que en fecha 03/07/2011 siendo la 01:30 de la madrugada dos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Carlos Pérez se introdujeron en su vivienda por el techo, y hurtaron un equipo de sonido con tres cornetas y un dvd, pero que su hijo se percató de lo ocurrido.
3º Acta de Entrevista realizada a una persona denominada TESTIGO 1, inserta al folio 08, quien manifestó que en fecha 03/07/2011 siendo la 01:30 horas de la mañana, se encontraba en una fiesta cerca de su casa y observó a dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo, que pasaron al frente de su casa, y vio que cargaba un equipo de sonido que era el de su casa, por esto fue hasta su casa y se percató que dicho aparato no estaba, luego informó a una tía de lo ocurrido, y se trasladó hasta la comisaría.
4º Acta de Entrevista realizada a una persona denominada TESTIGO 02, inserta al folio 09, quien manifestó que al momento de encontrarse en su residencia a eso de la 1:30 de la mañana, un vecino de nombre Darvis Pumar, le dijo que estaban robando la casa, y este salió corriendo hasta la comandancia, a los cinco minutos observó a dos jóvenes apodados el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y otro llamado Marco Aurelio que salían de la casa del vecino en una moto de color rojo y llevaban un equipo de sonido con tres cornetas y un dvd, y luego buscaron otras cosas.
5º Acta de retención de objetos inserta al folio 12.
6º acta de Inspección técnica inserta al folio 16, realizada en una vivienda lugar de los hechos, en la que se observó que el techo de acerolit color verde mostraba signos de violencia.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada Ocho (08) por el Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada Ocho (08) por el Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Julio del 2011.-