REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas Alvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, la Defensora Pública expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida, y que en todo caso se le aplique la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, siendo que la madre se encuentra en esta sala de audiencias de igual manera le solicito le sea practicado las evaluaciones psicosociales y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que fecha 29 de julio del presente año ,siendo las 10: 00 p.m. de la noche funcionarios del DESUR, realizaban recorrido por el sector Santiago Mariño, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino, quien al ver la comisión policial intento salir en veloz carrera, dándoles la voz de alto, logrando ser capturado a pocos metros , procedieron a realizar la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal ,logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego calibre 38, presuntamente de fabricación casera, contentiva de un cartucho marca Winchester, calibre 38 si percutir ,por lo que quedo aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial 0237, de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por el funcionario actuante SM/ 3ERA Machado Realza William, en compañía del S/2DO Caneda Yepes Euglin Erik, adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas, cual riela al folio (05) y Vto., acta de retención de suscrita por S/2DO Caneda Yepes Euglin Erik, adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas, cual riela al folio (08), acta de inspección técnica SM/ 3ERA Machado Realza William adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas la cual riela al folio (12) acta de inspección técnica por S/2DO Caneda Yepes Euglin Erik, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana Barinas la cual riela al folio (13), registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0222 inserto al folio (15) y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0237, de fecha 29/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente observan a un ciudadano que caminaba por la calle principal del Barrio Santiago Mariño, quien al notar la presencia de la comisión motorizada intentó darse a la fuga, logrando su captura a pocos metros, practicándole un registro personal, encontrándole a este ciudadano en la pretina del pantalón del lado derecho, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CALIBRE 38, COLOR TRIS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO MARCA WINCHESTER, CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, no justificando la procedencia del arma, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LE, leyéndole sus derechos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente aprehendido por los funcionarios al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal, calibre 38 mm, y de un cartucho sin percutir del mismo calibre, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0237, de fecha 29/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego de fabricación artesanal calibre 38 mm, y un cartucho del mismo calibre.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29/07/2011, inserta al folio 08 en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
3) Acta de Inspección Técnica de fecha 30/07/2011, inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión.
4) Acta de Inspección Técnica de fecha 29/07/2011, inserta al folio 13, realizada a un arma de fuego de fabricación artesanal retenida en poder del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consiste: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del 2011